REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001129
ASUNTO : CP31-S-2016-001129

AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
JUEZ: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JOANLY CHIQUINQUIRA PERNIA PARRA, Venezolana, Soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.627.754.
IMPUTADO: JESÚS MANUEL SANTAELLA SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.930.831, nacido en fecha 05-12-1994, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la urbanización el Nazareno, vereda Nº 05, casa Nº 03, Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono: 0426-143.9187

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano JESÚS MANUEL SANTAELLA SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.930.831, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOANLY CHIQUINQUIRA PERNIA PARRA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización Santa Rufina, calle principal, frente a una bodega y licorería casa Nº 26, Municipio Biruaca Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3387232 y 0426-3402918. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, informa que el mismo Cumplió con los Talleres planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público el ciudadano probacionario consigna INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la ABG. CREPSI CRESPO LUNA en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en la cual manifiesta que el ciudadano probacionario cumplió con el servicio comunitario, culminó el Régimen de Presentaciones y con todas las condiciones que le impuso el Tribunal.
Por lo que, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo…
Se le concede el derecho de palabra a la victima JOANLY CHIQUINQUIRA PERNIA PARRA quien manifestó: “el no se ha metido mas conmigo”… Es todo…

La ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JESÚS MANUEL SANTAELLA SOLORZANO, el cual manifestó: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal”. Es todo…

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, el cual expresó lo siguiente: “En virtud que mi representado cumplió con las condiciones impuestas, solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo…

De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización Santa Rufina, calle principal, frente a una bodega y licorería casa Nº 26, Municipio Biruaca Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3387232 y 0426-3402918. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. En este acto el ciudadano probacionario consigna Constancia de Residencia; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, informa que el mismo Cumplió con los Talleres planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público el ciudadano probacionario consigna INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la ABG. CREPSI CRESPO LUNA en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en la cual manifiesta que el ciudadano probacionario cumplió con el servicio comunitario, culminó el Régimen de Presentaciones y con todas las condiciones que le impuso el Tribunal. Se deja sin efecto la CAJA DE LAPIZ DE TINTA NEGRA establecida como una de las obligaciones, siendo así esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JESÚS MANUEL SANTAELLA SOLORZANO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-22.930.831, por lo que Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL SANTAELLA SOLORZANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.930.831, nacido en fecha 05-12-1994, de estado civil soltero, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado en la urbanización el Nazareno, vereda Nº 05, casa Nº 03, Municipio Achaguas Estado Apure. Teléfono: 0426-143.9187, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOANLY CHIQUINQUIRA PERNIA PARRA. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1.

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.

ABG. LIGIA MARTINEZ