REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando del Apure, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000375
ASUNTO: CP31-S-2017-000375 : CP31-S-2017-000375
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: NIRIDA JOSEFINA APONTE venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.521.010, fecha de nacimiento: 03.09.75, residenciada en el sector Rubicom calle capicito casa S/N de la población de Guayabal Estado Guarico. Telef.: 0424-3568218. Y NELLYS CAROLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.235, fecha de nacimiento: 04-09-82 residenciada en el sector Santa Bárbara Frente al Liceo Pedro Camejo, San Juan de Payara Estado Apure. Telef.: 0424-3568218
IMPUTADO: APONTE JOSE DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.191, nacido en fecha 16-07-53, de estado civil soltero, de ocupación y oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Santa Bárbara, al lado del liceo, población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo estado Apure.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2017-000375, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSE DEL CARMEN APONTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NIRIDA JOSEFINA APONTE Y NELLYS CAROLINA NAVAS. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana ABG.- MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, presentó formal escrito de Acusación, en contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN APONTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NIRIDA JOSEFINA APONTE y NELLYS CAROLINA NAVAS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, ABG.- FRANCYS ESPINOZA, quien “RATIFICA acusación presentada en contra del ciudadano APONTE JOSÉ DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: NIRIDA JOSEFINA APONTE Y NELLYS CAROLINA NAVAS, Y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRIDA JOSEFINA APONTE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del APONTE JOSÉ DEL CARMEN, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas”. Es todo…
DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a las ciudadanas NIRIDA JOSEFINA APONTE Y NELLYS CAROLINA NAVAS, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales manifestaron que no desean declarar. Es todo…
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado APONTE JOSÉ DEL CARMEN manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo…
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA, representada por la ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, solicito se sirva revisar el escrito acusatorio a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo previa conversación con el mismo está dispuesto a admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y está dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien tenga que imponer el Tribunal”. Es todo…
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: NIRIDA JOSEFINA APONTE Y NELLYS CAROLINA NAVAS, Y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRIDA JOSEFINA APONTE.
Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano APONTE JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.191, nacido en fecha 16-07-53, de estado civil soltero, de ocupación y oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Santa Bárbara, al lado del liceo, población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo estado Apure, el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas a las señoras por lo ocurrido. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público la cual expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Díez (10) a veintidós (22) meses de prisión; Y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparte; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por las victimas y la Representación del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado APONTE JOSÉ DEL CARMEN, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: NIRIDA JOSEFINA APONTE Y NELLYS CAROLINA NAVAS, Y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRIDA JOSEFINA APONTE.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano APONTE JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.191, nacido en fecha 16-07-53, de estado civil soltero, de ocupación y oficio agricultor, residenciado en la Urbanización Santa Bárbara, al lado del liceo, población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo estado Apure, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Bárbara, al lado del liceo, población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo estado Apure. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, el cual deberá realizar un solo Trabajo Comunitario en virtud de la avanzada edad del imputado de autos. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir Cuatro (04) charlas o talleres. 5.- Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. 6.-Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día DIECISIETE (17) AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 27 DE JULIO DE 2017. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG.-LIGIA MARTINEZ
CAUSA CP31-S-2017-000375.- Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALNMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, contra el ciudadano JOSE DEL CARNMEN APONTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año.
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