REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando del Apure, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2017-000004
ASUNTO : CP31-P-2017-000004

JUEZ: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (GUARICO): ABG. GIOVAN JAVIER VINDIGNI SOLORZANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. URY HELESL RIVAS BUSSANO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.250.077, nacida en fecha 18-02-1986, soltera.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.602, nacido en fecha 31-01-84, estado civil soltero, residenciado en la Unión Caserío las Puertas Parroquia la Unión Municipio Arismendi Fundo Lecherito a Orillas del Río.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-P-2017-000004, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SANCHEZ, a los fines de decidir, observa:
Que en fecha dos (02) de Marzo de 2017, la Fiscalía Municipal Segunda Circunscripción Judicial del Estado Guarico, representada por el ciudadano ABG.-GIOVAN JAVIER VINDIGNI SOLORZANO, presentó formal escrito de Acusación, en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SANCHEZ.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, FISCAL MUNICIPAL SEGUNDO del Ministerio Público, del estado Guarico, ABG. GIOVAN JAVIER VINDIGNI SOLORZANO, quien RATIFICA acusación de fecha 17-02-2017 presentada en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SÁNCHEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “el y yo a raíz de ese problema nos separamos, el esta pendiente de las niñas, tenemos una buena relación” es todo…

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES manifiesta: “no tenemos ningún problema ya, estamos separados, sin embargo mantenemos una buena relación con respecto a las niñas”. Es todo...
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Concedido el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada por la ABG. URY HELESL RIVAS BUSSANO, quien manifestó: “vista la declaración de mi defendido, el cual manifestó que no presenta actualmente ningún problema con la victima, solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y de ser así, si mi defendido pudiere cumplir con trabajo comunitario, o donaciones a alguna institución que la necesite, a los fines de resarcir el daño con algún donativo por el lapso que el Tribunal así lo establezca.” Es todo…
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en vista de los hechos narrados por la victima en su denuncia en la cual manifestó entre otras cosas que en fecha 25-01-2015 aproximadamente en horas de la noche al momento que ella se encontraba en su casa cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, sin mediar palabras las golpeo y que en los nueve años que llevan viviendo juntos es un constante maltrato físico y verbal, por lo que este Tribunal observa que los hechos ocurridos fueron realizados en el ámbito doméstico, tal como lo prevé el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello la ciudadana victima de la presente causa era su concubina, por lo que es atribuible las agravante del segundo aparte del articulo antes mencionado. Siendo así, este Tribunal admite la calificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SÁNCHEZ. Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.602, nacido en fecha 31-01-84, estado civil soltero, residenciado en la Unión Caserío las Puertas Parroquia la Unión Municipio Arismendi Fundo Lecherito a Orillas del Río, el cual expone: “Admito los hechos y te pido disculpas a ti MARBELIS por lo que te hice.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima el cual expone: “Si, Acepto las disculpas”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo…
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparte; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.602, nacido en fecha 31-01-84, estado civil soltero, residenciado en la Unión Caserío las Puertas Parroquia la Unión Municipio Arismendi Fundo Lecherito a Orillas del Río, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: en la Unión Caserío las Puertas Parroquia la Unión Municipio Arismendi Fundo Lecherito a Orillas del Río. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir CUATRO (04) charlas o talleres. 5.- En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba, la cual deberá recibir una (01) charla, a los fines de superar el trauma vivido 6.-Presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en virtud de que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación no remite las resultas del Informe Conductual Final a los efectos de comprobar si los probacionarios cumplieron o no, lo que resulta injustificable someter al Probacionario a esperar una Nueva fecha por falta de la misma, dado el incumplimiento del órgano supervisor al no remitir en tiempo oportuno los resultados de la culminación del Régimen Probacionario.
QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL DIA MIERCOLES 22 DE AGOSTO DE 2018, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°- 1

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- LIGIA MARTINEZ.
CP31-P-2017-000004.- Se dicta auto fundado por el cual este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Municipal Segunda circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SAVERIS FLORES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MAIGUALIDA APONTE SANCHEZ. : SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año.