REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2014-000025
ASUNTO: CP31-P-2014-000025
AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
JUEZ: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MIRKA YUBELY GONZALEZ DE NAVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.272.186.
IMPUTADO: YOEL JESÚS NAVAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.289, fecha de nacimiento 25-02-1986, soltero, natural de Cazorla Estado Guarico, de profesión u oficio obrero, dirección: Barrio la Guamita, calle Río Matiyure, casa S/N frente a la Bodega Goyo Pérez, San Fernando Estado Apure.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano YOEL JESUS NAVAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.289, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRKA YUBELY GONZALEZ DE NAVAS, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Se evidencia respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Guamita, calle Río Matiyure, casa S/N frente a la Bodega Goyo Pérez, San Fernando Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura, consta en el folio 72 Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, por lo que se encuentra satisfecha esta condición. Con respecto a las Medidas de Protección previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia interpuesta en contra del ciudadano probacionario, es por lo que se tiene por cumplida la presente condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público y a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charla, consta al folio 75 del expediente Comunicación Nº EID-164-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, suscrita por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure ABG. OSCARINA MELO, mediante el cual informa del cumplimiento del Trabajo comunitario y de las charlas por parte del probacionario.
Por lo que, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.017, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA la cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano YOEL JESÚS NAVAS SOJO, el cual manifestó: “Yo cumplí”. Es todo.
Se le concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, la cual expresó lo siguiente: “En esta oportunidad solicito respetuosamente a este Tribunal que en virtud del cumplimiento de todas las Condiciones por parte del ciudadano YOEL JESÚS NAVAS SOJO sea declarado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo…
Este Tribunal a través de la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Guamita, calle Río Matiyure, casa S/N frente a la Bodega Goyo Pérez, San Fernando Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura, consta en el folio 72 Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, por lo que se encuentra satisfecha esta condición. Con respecto a las Medidas de Protección previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia interpuesta en contra del ciudadano probacionario, es por lo que se tiene por cumplida la presente condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público y a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charla, consta al folio 75 del expediente Comunicación Nº EID-164-2017, de fecha 21 de agosto de 2017, suscrita por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure ABG. OSCARINA MELO, mediante el cual informa del cumplimiento del Trabajo comunitario y de las charlas por parte del probacionario; YOEL JESÚS NAVAS SOJO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20.611.289, representando el cumplimiento de dichas condiciones. Con respecto a la obligación de realizar el donativo de una caja de grapas lisas, se deja sin efecto esta condición de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…el estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por lo que se deja sin efecto esta condición. Asimismo se hace constar que verificado como ha sido de la revisión del asunto penal que el informe conductual final no se encuentra consignado a la causa, siendo ésta una obligación de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 con sede en San Fernando Estado Apure, institución a la que se le encargó la responsabilidad de vigilar y controlar el régimen probacionario, teniendo que remitir una vez culminado el mismo los resultados finales, este Tribunal ordena Dejar sin efecto esta condición, en virtud de que NO es causa IMPUTABLE al ciudadano probacionario que no consten los resultados finales de su régimen probacional. Siendo así esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano YOEL JESÚS NAVAS SOJO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20.611.289, por lo que Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YOEL JESÚS NAVAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.289, fecha de nacimiento 25-02-1986, soltero, natural de Cazorla Estado Guarico, de profesión u oficio obrero, dirección: Barrio la Guamita, calle Río Matiyure, casa S/N frente a la Bodega Goyo Pérez, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRKA YUBELY GONZALEZ DE NAVAS. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1.
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABG.-LIGIA MARTINEZ
CP31-P-2014-000025.- Se dicto auto fundado La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YOEL JESÚS NAVAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.289, en perjuicio de la ciudadana MIRKA YUBELY GONZALEZ DE NAVAS.-
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