REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Agosto del 2017.-
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-1-2017-000512
ASUNTO: CP31-S-1-2017-000512
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG.-LIGIA MARTINEZ
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG.- WILMER QUINTANA
VÍCTIMA: MARYURI PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.851.594, de 31 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.715.-
DELITO: DE LOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
IMPUTADO: IVAN JOSE MONSERRAT MONSERRAT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.864, natural de San Fernando estado Apure, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1977, de 42 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: funcionario Publico. Residenciado en la calle ayacucho casa Nº 80 al frente de “Mac Gregor” San Fernando de Apure, teléfono: 0416-6198684, hijo de Iván Francisco Monserrat (V) y Edith Margarita Monserrat (V).
AUTO FUNDADO DE PRESENTACION.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE MONSERRAT MONSERRAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.864, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI PIMENTEL (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT MONSERRAT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.903.864, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta); consta Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARYURI PIMENTEL (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, cursa Dictamen Pericial practicado a la ciudadana MARYURI PIMENTEL, por ante la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 23 de agosto de 2017, sucrito por el Dr. Jofre González en la cual deja constancia de las lesiones evidenciadas en la victima (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al examen); por cuanto en lo indicado en el reconocimiento medico practicado a la víctima hay verosimilitud con lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT MONSERRAT, en virtud que existe elementos de convicción precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI PIMENTEL. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Es todo…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IVAN JOSE MONSERRAT MONSERRAT, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintidós (22) de Agosto de 2017, cuando la ciudadana MARYURI PIMENTAL, compareció por ante la Policía Municipal del estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Iván Monserrat.
En la misma fecha 22 de Agosto de 2017, la ciudadana MARYURI PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.851.594; la misma, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante la Policía Municipal del Estado Apure, “ bueno resulta que el ciudadano de nombre: IVÁN JOSÉ MONSERRAT MENSERRAT, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.864, me encontraba parada en la puerta de la Fiscalía y dándome un empujón, tiro la puerta sin mediar palabras y se fue, yo solo vine a representar a mi hermana ya que soy abogada” tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 22 de Agosto de 2017, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
La Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI PIMENTEL.-
Acto seguido, le pregunta al imputado IVAN JOSÉ MONSERRAT MONSERRAT, si desea declarar, respondiendo el mismo: “…ese día yo me encontraba en la Fiscalía Novena con la madre de mi hijo, estábamos haciendo un procedimiento con respecto a unos bienes que adquirimos como pareja, ella mostró unas facturas que no eran legales. La Fiscal de los bienes le dio como un 95% de los bienes a ella. Ella llego y dijo y que eso iba a pasar a un bien común que eso no iba a ser vendido que eso siempre iba a permanecer ahí. Yo le lleve la factura que era legal, la factura tenia un talonario donde sale reflejado el televisor yo llego y firmo para retirar el televisor y eso quedaría en tramite ante el CICIPC, firmo mi documento para hacer mi retiro en el CICPC, la fiscal nos aclara con respecto a los electrodoméstico. Ella terminó de hablar y mi esposa salio que ella tenia todo. Yo me despedí y le dije Doctora muchas gracias chao. Baje a buscar un abogado por las facturas chimbas, cuando bajo a la mesanina me dan mi bolso me volteo, salí lo mas rápido que pude yo no vi. para los lados, si la golpie en el tobillo pienso que yo me caería, me fui para el Registro Principal donde yo trabajo hablo con la doctora Rosa, ella hablo con un abogado y me devuelvo para la fiscalía subimos al piso 9, y en lo que llego me dice un funcionario te pusiste bastantes agresivo, le hablaste mal a la fiscal y maltrataste a una señora. No me querían entregar el bolso, ni el casco, y un funcionario me dice siéntate aquí y espera un momento. Ya yo me imaginaba que estaba pasando algo, como a los cinco minutos llegan los funcionario de la policía y preguntan que quieran el agresivo que había violentado a una mujer, y uno de los funcionarios de la Fiscalía le dijo que si le iban a colocar las esposas que lo hicieran afuera, yo les dije que no había violentado a nadie, ellos me dicen súbase a la patrulla y la fiscal dice lléveselo para la policía no levanten la denuncia hasta que llegue la muchacha, yo no sabia si era ella o mi esposa, llegamos a la policía y al ratico llego mi cuñada hizo su declaración, me llevaron para el CICPC, me volvieron a reseñar...”
Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscal: ¿señor Iván cuando usted sale del Ministerio Público y presuntamente empuja a la señora Maryuri había otra personas alrededor? Respuesta: no me fije, yo solo agarre mi casco y salí hacia la esquina y me fui. ¿Se percató usted si la tropezó? Respuesta: es normal que una le pase a una persona por un lado y la rose, pero de ahí a hacerla lastimar no creo. ¿Al momento de que tu sales a donde te diriges? Respuesta: busque a la Doctora Rosa para que me consiguiera un abogado llegue a mí trabajo, y me vengo otra vez a la Ministerio Público con una abogada, es injusto que las facturas se han chimbas ilegales las que ellas introdujeron en la Fiscalía, yo regrese a la fiscalía por eso, ahí unos funcionarios me atendieron y me dijeron que tenia que esperar a la Fiscal, además me mencionaron que había actuado mal, que le había faltado a la Fiscal.
Se le concede el derecho a realizar preguntas al Abg. Wilmer Quintana: ¿Maryuri Pimentel tiene parentesco con su esposa? Respuesta: si, ellas son hermanas. La Jueza realiza las siguientes Preguntas: ¿Por qué los bienes que están dilucidando están a la orden del CICPC? Respuesta: mi esposa Mairubi tiene una hija especial, ella me la deja y se va a beber aguardiente, una vez se fue a las 2 de la tarde y llego a las 6 de la mañana, siempre hace eso su hija tiene una condición ella hay que realizarle diálisis cada cierta hora, la niña cuando ella no esta me pide que se la haga, una de esas noches la niña me dijo que se la hiciera le correspondía a las 12 de la noche, espere y espere y ella no llego tuve que realizársela, me fui a vivir donde mi mama, fui en esos días y ya había cambiado las cerraduras de la casa, yo entre y saque varias cosas y me las lleve a casa de mi mama, ella denunció y del CICPC fueron unos funcionarios a retirar las cosas por eso están a la orden de ellos, yo les dije que eran de mi propiedad y ellos me dijeron que el que presentara las facturas se les entregarían. Es todo…
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER QUINTANA, quien manifestó: “De acuerdo con lo expuesto por mi defendido debo hacer una acotación estimo que funcionarios de seguridad del estado, se aprovechan de esa cualidad para hacer este tipo de irregularidades. La ciudadana Maryuri Pimentel a las 24 horas siguiente de haberse suscitado el hecho, fue que le realizaron el reconocimiento, sin embargo esta es una fase incipiente, con respecto a lo relacionado a los numerales del artículo 90 pienso que se debe tomar en cuenta que hay una situación que no se ha resuelto con respecto a los bienes que mencionó mi defendido por lo que si este Tribunal admitiere la prohibición de acercársele no podrá ejercer el derecho que tiene él sobre esos bienes, con respecto a lo demás me adhiero a la petición fiscal”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
Igualmente se evidencia al folio cuatro (04) declaración de la victima Maryuri Pimentel, de fecha 22/08/17, donde se describe lo siguiente: “ bueno resulta que el ciudadano de nombre: IVÁN JOSÉ MONSERRAT MENSERRAT, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.864, me encontraba parada en la puerta de la Fiscalía y dándome un empujón, tiro la puerta sin mediar palabras y se fue, yo solo vine a representar a mi hermana ya que soy abogada” es todo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE A LA DENUNCIANTE PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO “en la Fiscalía del Ministerio Publico área de espera, como a las 3:30horas de la tarde del día de hoy (22/08/2017)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, el motivo por el cual sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: “seria yo estaba asistiendo a mi hermana ya que ellos tienen problemas de pareja” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad? CONTESTO: “No, estaba en su sano juicio” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted es la primera vez que le sucede un hecho similar al actual con el mencionado ciudadano?. CONTESTO: “Si, primera vez” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: “En el brazo derecho” SEXTA PREGUNTA: Diga usted que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTETO: “Ángel Mena quien trabaja en la Fiscalía e incluso una fiscal” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo mas que decir a su respectiva entrevista? CONTESTO:”quiero que no se me acerque hacia mí, no quiero tener ningún tipo de trato hacia él quiero una orden de alejamiento. Es todo…
De lo transcrito supra emerge el modo como fue agredida físicamente, ya que indico la parte de su cuerpo donde fue lesionada por el imputado; del mismo modo emerge reconocimiento legal suscrito por Especialista I, Dr.- JOFRE GONZÁLEZ, Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses, tal como se observa al folio nueve (09), mediante el cual expone lo siguiente: MARYURI VANESSA PIMENTEL, C.I.:17.851.594; Fecha del suceso: 22/08/2017; Edad 31 años; examinado (a) en este servicio el día, 23/08/2017, se aprecia: Contusión edematosa en región posterior brazo derecho. Contusión equimotica pie derecho cara lateral interna. Estado general: bueno, tiempo de curación: seis días salvo complicaciones, Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones. Carácter Leve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa se evidencia que los ocurrieron el día 22/08/2017 a las 4:50 horas de la tarde, que la víctima acudió por ante la Policía Municipal del Estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 22-08-17 a las 4:50 horas de la tarde y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 23-08-17 a las 5:15 horas de la tarde, es decir a poco tiempo de los hechos, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2017, cursante al folio 05, y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT MONSERRAT, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.864, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI PIMENTEL, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2.-De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir UNA 01 CHARLA. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mientras dure la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar a La Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano IVAN JOSÉ MONSERRAT MONSERRAT, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima. Informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA N° 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARTINEZ