REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000676
ASUNTO : CP31-S-2016-000676

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CYNDI TOVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILSON MIGUEL TREJO.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: RUIZ BARRIO ANGELICA PRECIOSA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 27.799.112, natural del estado Guarico, fecha de nacimiento 05/09/1998, soltera , residnciada: barrio Jose Antonio Páez callejón las flores casa S/n. san Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: YEINXO ORANGEL PEREZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.908.891, fecha de nacimiento: 13-04-1996, estado civil soltero, Dirección: Barrio Doce de Octubre calle Boyacá frente de una cancha. Teléfono: 0416-3309669 (abuelo Félix Gamarro). Hijo de Marilin Corona (v) y Yenni perez (v).

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano YEIXO ORANGEL PEREZ CORONA; venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.908.891, en virtud de los siguientes hechos:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre :PEREZ CORONA YEINXO ARANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.908.891, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente, me decía que me quería mata, me agarro por el cuello y me dio varios golpes en ambos brazos, me golpeo en la espalda, luego me levanto y me lanzo contra el piso me decía que me saliera de mi cuarto, que yo era una maldita loca, me dijo que si lo denunciaba me iba a matar2

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima RUIZ BARRIOS ANGELICA PRECIOSA, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se hace constar FISCALÍA OCTAVA del Ministerio Público ABG. CYNDI TOVAR la cual expuso: “Buenos días, de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar un total incumplimiento de parte del ciudadano probacionario a las condiciones impuestas una vez el mismo admitió los hechos, en consecuencia se puede observar un total desinterés, es por lo que esta representación fiscal solicita la reanudación del proceso y que este tribunal imponga la respectiva Sentencia Condenatoria”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano PEREZ CORONA YEINXON ORANGEL, el cual manifestó: “No cumplí Doctora me fui para el campo a trabajar, la vida esta muy dura”.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wilson Miguel Trejo, quien manifestó: “en virtud del reconocimiento propio de mi defendido donde manifestó que no dio cumplimiento a las condiciones, y en virtud de lo manifestado por su compañera que la razón por la cual no pudo cumplir con las condiciones fue para el sustento de su familia teniendo ellos un hijo en común y por ende tuvieron que irse a vivir a san Rafael de Atamaica, asimismo lo manifestado por la ciudadana que regresaron como pareja y que no han tenido mas inconvenientes, es decir que no se ha suscitado otra acción de violencia esta defensa le solicita a este Tribunal se le acuerde ampliar por un año el Régimen de Prueba, sin embargo para que proceda, se necesita la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima, y de acuerdo a lo manifestado por la victima de que están juntos y no ha ocurrido otro hecho de violencia, solicito la ampliación para que mi defendido pueda cumplir”. Es todo…

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de . Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano PEREZ CORONA YEINXON ORANGEL, el cual manifestó: “No cumplí Doctora me fui para el campo a trabajar, la vida está muy dura”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEREZ CORONA YEINXON ORANGEL, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA PRECIOSA RUIZ BARRIOS.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 12/03/2016, interpuesta por la ciudadana RUIZ BARRIO ANGELICA PRECIOSA, por ante la policía Municipal, san Fernando de Apure.-

• ACTA POLICIAL S/N, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando de Apure, Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales.

• EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 13-03-2016, realizada a la ciudadana RUIZ BARRIO ANGELICA PRECIOSA, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área d Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado PEREZ CORONA YEINXON ORANGEL, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano YEINXO ORANGEL PEREZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.908.891, fecha de nacimiento: 13-04-1996, estado civil soltero, Dirección: Barrio Doce de Octubre calla Boyacá frente de una cancha. Teléfono: 0416-3309669 (abuelo Félix Gamarro). Hijo de Marilin Corona (v) y Yenni perez (v), por incumplimiento de las condiciones impuestas, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión, declarándose SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa por los fundamentos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: YEINXO ORANGEL PEREZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.908.891, fecha de nacimiento: 13-04-1996, estado civil soltero, Dirección: Barrio Doce de Octubre calla Boyacá frente de una cancha. Teléfono: 0416-3309669 (abuelo Félix Gamarro), de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 27.799.112, natural del estado Guarico, fecha de nacimiento 05/09/1998, soltera, residenciada: barrio José Antonio Páez callejón las flores casa S/n. san Fernando Estado Apure. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada treinta (30) días, vale decir cada mes, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 23 de agosto de 2018. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG.- LIGIA MARTINEZ