REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
Fernando de Apure, 27 de Agosto del 2017.-
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2017-000515
ASUNTO: CP31-1-S-2017-000515

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ENERYDA RODRIGUEZ.
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ..
VÍCTIMA: PADILLA YENNY MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.904.
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.515, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 24-09-1965, edad 54 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de María Pastora Luque (M) y de José Marcelino García (V); Residenciado: El Sector Lorenzo Marchena, Callejón la UNELLEZ, casa S/N, específicamente detrás de la UNELLEZ, Municipio San Fernando estado Apure. Teléfono: 0247-5110322. (Hermana Álvarez Alicia.).

AUTO FUNDADO DE NULIDAD DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de fecha 26 de agosto de 2017, para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano; ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.515, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 24-09-1965, edad 54 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Hijo de María Pastora Luque (M) y de José Marcelino García (V); Residenciado: El Sector Lorenzo Marchena, Callejón la UNELLEZ, casa S/N, específicamente detrás de la UNELLEZ, Municipio San Fernando estado Apure. Teléfono: 0247-5110322. (Hermana Álvarez Alicia.), precalificó el hecho con uno de los delito DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana; PADILLA YENNY MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.904.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano; ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.515, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°- 01 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en según del Acta de Investigación Penal interpuesta por la ciudadana; PADILLA YENNY MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.904, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión, refiere que se deja constancia que no consta la Medicatura Forense de la víctima, toda vez que se negó a realizarse la Medicatura Forense, por ello solicita se decrete la Nulidad de las actuaciones, en virtud de que no constan elementos suficientes para calificar el delito. Solicita se siga la causa por el PPROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; también solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 90 numerales 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que en vista de que no consta LA MEDICATURA FORENSE en virtud de que la víctima se negó a realizársela, por ello no existen elementos suficientes para calificar el delito, en consecuencia solicita se decrete las NULIDAD las actuaciones.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, no le atribuye al ciudadano; ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.515, ya identificado, precalificación delictiva alguna del hecho ocurrido el día veintiséis (26) de Agosto de 2017, cuando la ciudadana; PADILLA YENNY MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.904, compareció por ante Centro de Coordinación Policial N°- 01 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano; ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ.

En la misma fecha 26 de agosto de 2017, la ciudadana PADILLA YENNY MARIBEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.904, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial N°- 01 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual manifestó: (SIC) “Bueno me encontraba en la casa de mí vecina que se llama, YUBI ESQUEDA, cuando se presentó mi ex pareja, reclamándome porque yo me encontraba fuera de mi casa y empezó a celarme de un niño de trece años de edad ofendiéndome con palabras ocenas, después de eso me retiré a mi casa y cuando llegué mí sorpresa fue que la puerta de la empaliza de la casa se encontraba cerrada y amarrada con alambre, yo como pude la solté y me metí para dentro de la casa y cerré con llave luego llegó el furioso gritando que le abriera la puerta y yo le respondí que no porque me quería pegar después el buscó unos tubos que se encontraban afuera de la casa y despegó el protector de casa metiéndose en la misma y me comenzó a golpéame con las manos cerrada y lo pies, por varias partes del cuerpo.”, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha supra referida.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
La Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, que no se le imputan precalificación alguna por no tener elementos de convicción suficientes que estimara los hechos algunos de los delitos tipificados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; PADILLA YENNY MARIBEL. Acto seguido, se le pregunta al imputado ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ, si desea declarar, respondiendo el mismo que si: “Yo no le pegué a ella, tuvimos una discusión y ya, pero para mí fue una sorpresa que llegué del trabajo y llegó la Policía a buscarme” Es todo…
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABGADA. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, no tengo oposición alguna a la nulidad.” Es todo…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

De la revisión de las escasas actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, en específico donde consta la declaración de la víctima, se observa una inconsistencia al describir que fue golpeada por el ciudadano; ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ, en su casa, más no indica en que partes de su cuerpo fue golpeada con exactitud, no emerge el carácter como fue agredida físicamente, así como tampoco indica donde o en que parte de su cuerpo fue golpeada específicamente por el imputado; igual se evidencia que no consta el resultado forense en el presente asunto penal, siendo este el elemento de convicción por excelencia llamado Técnico Científico, vale decir el RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL, para corroborar los hechos denunciados por la víctima de las posibles lesiones que les produjera el acusado, de tal forma que no se constata ese medio de convicción que evidencie los hechos narrados por la victima, toda vez, que la misma no acudió a forense para ser evaluada. En tal sentido queda en clara observancia que no concurren suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos narrados por la victima en alguna calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido de declara LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en virtud de que no se encuentran elementos suficientes de convicción para atribuirle al acusado delito alguno de los tipificados en la norma que rige la materia, aunado también a las inconsistencias encontradas en la declaración de la victima supra mencionada, en tal sentido dicha inconsistencia u omisión ocasiona el tener que decretar la NULUDAD DE ACTA POLICIAL, por las ligerezas que emergen de esta, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, máxime cuando la omisión o el error no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido con otro documento conexo, por lo expuesto se decreta la nulidad de la presente actuación.

Igualmente se evidencia al folio seis (06) declaración de la victima; PADILLA YENNY MARIBEL, de fecha 25/08/17, donde se describe lo siguiente: (SIC) “Bueno me encontraba en la casa de mí vecina que se llama, YUBI ESQUEDA, cuando se presentó mi ex pareja, reclamándome porque yo me encontraba fuera de mi casa y empezó a celarme de un niño de trece años de edad ofendiéndome con palabras ocenas, después de eso me retiré a mi casa y cuando llegué mí sorpresa fue que la puerta de la empaliza de la casa se encontraba cerrada y amarrada con alambre, yo como pude la solté y me metí para dentro de la casa y cerré con llave luego llegó el furioso gritando que le abriera la puerta y yo le respondí que no porque me quería pegar después el buscó unos tubos que se encontraban afuera de la casa y despegó el protector de casa metiéndose en la misma y me comenzó a golpéame con las manos cerrada y lo pies, por varias partes del cuerpo.”, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha antes referida.

De lo transcrito supra no emerge la forma como fue agredida físicamente, así como tampoco indica donde o en que parte de su cuerpo fue golpeada específicamente por el imputado; del mismo modo se evidencia que no consta el resultado forense en el presente asunto penal, siendo este el elemento de convicción por excelencia como lo es el Técnico Científico, vale decir el RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL, para corroborar los hechos denunciados por la víctima de las posibles lesiones que les produjera el acusado, de tal forma que no se constata ese medio de convicción que evidencie los hechos narrados por la victima, toda vez, que la misma no acudió a forense para ser evaluada. En tal sentido queda en clara observancia que no concurren suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos narrados por la victima en alguna calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido de declara LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en virtud de que no se encuentran elementos suficientes de convicción para atribuirle al acusado delito alguno de los tipificados en la norma que rige la materia.
De igual manera, se establece que no surgen de los escasos elementos de convicción en el presente asunto, siendo el único la declaración de la víctima, el cual no es suficiente para precalificar algún tipo de delito de los previstos en la norma que rige la materia, por las razones ya descritas, y mucho menos de los hechos narrados como objetos narrados por esta, toda vez que en la declaración de la víctima no están individualizados, las partes donde fue agredida, vale decir, no indica en que parte de su cuerpo la golpeó, máxima cuando del Acta de Inspección Técnica, no se dejó constancia que no se encontró evidencia de interés criminalística, así como consta en el folio diez (10). Por ello, quien aquí se pronuncia, DECRETA LA ANUALIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN, tal como quedó descrita en la Audiencia de Presentación de Imputado y por ende las demás actuaciones que de estas de derivan por su conexión con el objeto anulado, por considerar además que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir precalificación jurídica alguna en contra del ciudadano: ASDRÚBAL ANTONIO LUQUEZ. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa se evidencia que los hechos ocurrieron el día 25/08/2017 a las 11:0 0 horas de la mañana, que la víctima acudió por ante por ante Centro de Coordinación Policial N°- 01 de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 25-08-17 a las 04:15 horas de la tarde y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 25-08-17 a las 04:04 horas de la tarde, es decir que es aprehendido antes de interponer la denuncia la víctima, onces (11) minutos antes de interponer la denuncia, por ello considera quien aquí decide, que para el momento en que se encontraba la victima declarando el imputado fue detenido primero, inconsistencia que reviste certeza, razón por la cual se desestima su aprehensión, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2017, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO LUQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.515, toda vez que no cumplió con los parámetros establecido en el artículo 96 de la ley que rige la materia, por lo que se decreta LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Penal, en virtud de que no consta la Medicatura Forense de la Victima. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar al o las personas que tengan responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YENNY MARIBEL PADILLA o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar Centro de Coordinación Policial Nº 1, San Fernando Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se hace constar que la ciudadana JUEZA realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Siendo las 5:45 horas de la tarde. Se da por concluido el acto Líbrense las comunicaciones correspondientes. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA
ABG. ENERIDA RODRIGUEZ.