REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002513
ASUNTO : CP31-S-2015-002513
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SOLO POR ESTE ACTO): ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DUGGLENNIS YISBETH NIEVES MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.405.926, fecha de nacimiento 15/10/1989, soltero, residenciada: sector zapaterito, calle principal, antes de la entrada de los Pereira, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure
IMPUTADO: HECTOR LUIS HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.768, fecha de nacimiento: 12/04/1988, estado civil soltero, natural de San Fernando. Dirección: sector zapaterito, calle principal, casa S/n, Municipio Achaguas Estado Apure.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE
LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, (solo por este Acto) abogado Francys Espinoza, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PÉREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“el día de hoy 26/08/2015, yo estaba en mi casa y llego mi ex pareja del cual tengo dos semanas de haberme separado pero el aun no se ha querido ir de la casa la puerta, después que siguió insistiendo y la abrí, entro a la casa y agarro la escoba y me golpeo en la espalda y el estomago” tal como consta en el Acta de denuncia, cursante al folio dos (02) de la causa Penal.-
En la misma fecha 26/08/15, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente hacia El sector Zapaterito, Municipio Achaguas, Estado Apure, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, una vez estando presentes en el lugar los funcionarios con la ayuda de la ciudadana victima lograron detenerlo quien manifestó ser y llamarse: HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.768, se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica a través del Nº telefónico 0424-3407934 al Fiscal Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 26/08/15, cursante al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima DUGGLENNIS YISBETH NIEVES MARTÍNEZ, quien manifestó: “no tengo problema es darle una segunda oportunidad para que el cumpla con el Tribunal. Es todo…
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PÉREZ, el cual manifestó: “cuando fui a realizar el trabajo comunitario estaban realizando el techado de la institución y no pude hacerlo, fui como dos veces mas y no me pude ajuntar con el director. A mi me dijeron que me iban a llamar y nadie me llamó”. Es Todo…
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “no tengo oposición a la solicitud de la fiscal”. Es todo…
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público abogado HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Agosto de 2015, rendida por la ciudadana víctima NIEVES MARTINEZ DUGGLENNIS YISBETH por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Zapaterito, Achaguas Estado Apure, la cual manifestó: “el día de hoy 26/08/2015, yo estaba en mi casa y llego mi ex pareja del cual tengo dos semanas de haberme separado pero el aun no se ha querido ir de la casa la puerta, después que siguió insistiendo y la abrí, entro a la casa y agarro la escoba y me golpeo en la espalda y el estomago” tal como consta en el Acta de denuncia, cursante al folio dos (02) de la causa Penal.-
• ACTA DE INVESTIGACIÓN, fecha 26/08/15, En la misma fecha 26/08/15, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente hacia El sector Zapaterito, Municipio Achaguas, Estado Apure, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, una vez estando presentes en el lugar los funcionarios con la ayuda de la ciudadana victima lograron detenerlo quien manifestó ser y llamarse: HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.768, se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica a través del Nº telefónico 0424-3407934 al Fiscal Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 26/08/15, cursante al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa penal.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.768 observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS. ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES MARTINEZ DUGGLENNIS YISBETH.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La admisión de los hechos que hiciera el acusado HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES MARTINEZ DUGGLENNIS YISBETH, siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a emitir la Sentencia Condenatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas , en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal expone visto lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa en virtud de la solicitud de la Ampliación del Régimen de Prueba, una vez constatada en las actas procesales que conforman el legajo contentivo de la causa, se evidencia una rebeldía contumaz por parte del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PEREZ, toda vez que consta en los folios 85 al 91 acta de Audiencia Preliminar donde el ciudadano imputado se acogió de su libre y espontánea voluntad al derecho que lo asiste a una Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas es necesario dejar constancia que el ciudadano probacionario no dio cumplimiento a las medidas impuestas, en cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Viento B, frente al comedor escolar, via Achaguas Estado Apure. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar Constancia de Residencia, el ciudadano Probacionario manifestó haber realizado el cambio de residencia sin haber notificado al Tribunal, aunado a ello no consignó la Constancia de Residencia solicitada por este despacho. En cuanto al trabajo comunitario y a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, para lograr cambios de los patrones socioculturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se recibe por ante este despacho en fecha 18-01-2017 oficio Nº EID-018-2017, de fecha 17 de enero de 2017, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario Abg. Oscarina Melo, mediante el cual informa que el ciudadano probacionario NO DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por este Tribunal. Aunado a ello se recibe en fecha 16-08-17, Oficio Nº 00/00509 de fecha 07-08-2017, suscrito por la Coordinadora de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en el cual informa que el probacionario NO COMPARECIO ante esa institución, y que desconocen los motivos de su inasistencia; es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante del Ministerio Público y la Defensa, en virtud de no se evidenció el interés del probacionario en querer cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano HECTOR LUIS HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.768, fecha de nacimiento: 12/04/1988, estado civil soltero, natural de San Fernando. Dirección: sector zapaterito, calle principal, casa S/n, Municipio Achaguas Estado Apure, por incumplimiento de las condiciones impuestas, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) meses de prisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: HECTOR LUIS HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.768, fecha de nacimiento: 12/04/1988, estado civil soltero, natural de San Fernando. Dirección: sector zapaterito, calle principal, casa S/n, Municipio Achaguas Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana DUGGLENNIS YISBETH NIEVES MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.405.926, fecha de nacimiento 15/10/1989, soltera, residenciada: sector zapaterito, calle principal, antes de la entrada de los Pereira, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada treinta (30) días, vale decir cada mes, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 25 de agosto de 2018., NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- LIGIA MARTINEZ
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