REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000733
ASUNTO: CP31-S-2016-000733

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. LIGIA MARTÍNEZ
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MILAGRO TATIANA CARO VERA.
IMPUTADO: HECTOR JULIO SILVA, Colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.637.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en el sector Medanito, diagonal a la Escuela Medanito Elorza estado Apure.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.017, este Tribunal decretó LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano HECTOR JULIO SILVA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.637.501, residenciado en el sector medanito, diagonal a la escuela Medanito, Elorza Estado Apure, en virtud de la incomparecencia del mencionado ciudadano a la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.015, donde este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano HECTOR JULIO SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILAGRO TATIANA CARO VERA, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Medanito, frente al fundo de la familia Cisnero, conocido como “mono “pelu”,diagonal a la escuelita Medanito, frente a la casa del señor Daniel Alvarado, Población Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones, materializándose dicha aprehensión en esta misma fecha en la sede de este Tribunal, por la comparecencia voluntaria de acusado de autos.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: “El Ministerio Público solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo se verifique el cumplimiento por parte del probacionario y de ser así se decrete la Extinción de la Acción Penal, de lo contrario que el Tribunal decida lo conducente”. Es todo…

INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO

La ciudadana Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado HECTOR JULIO SILVA, manifiesta: “yo cumplí con las condiciones, lo único que me falta es la constancia de residencia yo vine el 01 de agosto de este año, y me dieron un papel para que viniera en septiembre estaba esperando la fecha para venir”.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Esta Defensa solicita a este honorable Tribunal se le otorgue la Ampliación del Plazo de prueba, por cuanto el mismo no ha cumplido en su totalidad las condiciones impuestas, mi defendido está dispuesto a cumplir con las demás condiciones en el plazo que estime pertinente este Tribunal; asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión.” Es todo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la orden de aprehensión decretada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.017, por este Tribunal, tenía por objeto principal lograr la comparecencia del ciudadano HECTOR JULIO SILVA, ya identificado, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual con la comparecencia voluntaria del mismo se ha logrado dicho objetivo, así mismo el artículo 310, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, señala;

Artículo 310. 3, ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si así lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación sustitutiva a la libertad personal.

En este sentido, verificado como ha sido que el ciudadano HECTOR JULIO SILVA, ya identificado, se ha presentado de forma voluntaria ante este Tribunal, así mismo la representante del Ministerio Público y la defensa han solicitado se deje sin efecto la orden de aprehensión, es por lo que quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano HECTOR JULIO SILVA, Colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.637.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en el sector Medanito, diagonal a la Escuela Medanito Elorza estado Apure.

Por otra parte, se debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.
En el caso que nos ocupa se evidencia de la de la revisión de las actas procesales, se evidencia que con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector medanito, frente al fundo de la familia Cisneros, conocido como mono pelu, diagonal a la escuelita medanito frente a la casa del señor Daniel Alvarado. Población de Elorza, el mismo manifestó mantener ese mismo lugar de residencia, sin embargo no se evidencia la Constancia que certifique su dirección. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No se evidencia ningún tipo de comunicación del Equipo Interdisciplinario que informe el cumplimiento de la misma, sin embargo se hace constar que en fecha 04 de julio de 2017, se recibe por ante este despacho comunicación Nº EID-134-2017, de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por la Abg. Oscarina Melo en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario mediante el cual informa que desconoce el porque fue referido para la fundación FUNDAPROMIA de Elorza en fecha 27/07/16, por lo que no se encuentra satisfecha esta obligación. Con respecto a la obligación de Prestar Servicios a Favores del Estado, Consta a los folios 117 al 120 del presente asunto penal Informe Conductual Final, donde notifican a este despecho del CUMPLIMIENTO por parte del probacionario con el trabajo comunitario y que culminó su régimen de presentaciones, por lo que se encuentra satisfecha esta condición en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR lo expuesto por la Defensa, por cuanto que el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”, por lo que este tribunal acuerda otorgar AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA por el termino de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de hoy para que cumpla con todas las condiciones impuestas, ya que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, en virtud que para poderla revocar en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: HECTOR JULIO SILVA, Colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.637.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido; residenciado en el sector Medanito, diagonal a la Escuela Medanito Elorza estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MILAGRO TATIANA CARO VERA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.-La obligación de Consignar Constancia de Residencia. 2.- Se impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer; resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día 26 de Febrero de 2018, a las 09:00 Horas de la mañana. Quedan notificados los presentes. Se ordena oficiar a la Equipo Interdisciplinario, a los fines de que lo incluyan en los programas de charlas o talleres. Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este tribunal en fecha 22 de junio de 2016. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARTÍNEZ

Se dictó auto CP31-S-2016-000733, mediante el cual se fundamentó el DECRETO de la ampliación del régimen de prueba acordado en fecha 30 de Septiembre de 2.015, por el lapso de seis (06) meses, en el cual deberá cumplir la obligación de realizar debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer; resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 2.-Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 3.- Se le imponen presentaciones periódicas cada 90 días, es decir cada tres meses, durante la Ampliación del Régimen de Prueba, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.