REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002811
ASUNTO : CP31-S-2015-002811
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA M. MENA C.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YALENNIS MARITZA BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.489.405, soltero, Profesión u Oficio Educadora, natural de Achaguas estado Apure, con fecha de nacimiento el 25/06/1975, de 40 años de edad, y con residencia en el Sector Zapaterito, Calle Principal, Frente del Auto Lavado El Puma, Municipio Achaguas estado Apure, teléfonos; 0426-2413760.
IMPUTADO: JUAN EDUARDO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, soltero, Profesión u Oficio Albañil, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 14/08/1964, de 51 años de edad, hijo Carmen Blanco (F) y de José Rojas (F), residenciado en la calle José Ángel Montenegro, frente a la Ferretería la Morenera, Achaguas Estado Apure.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en el día 02 de Agosto de 2017, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002811, instruido en contra del ciudadano imputado: JUAN EDUARDO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, soltero, Profesión u Oficio Albañil, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 14/08/1964, de 51 años de edad, hijo Carmen Blanco (F) y de José Rojas (F), residenciado en la Calle José Ángel Montenegro, frente a la Ferretería la Morenera, Achaguas Estado Apure, por la presunta comisión del Delito previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YALENNIS MARITZA BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.489.405, soltero, Profesión u Oficio Educadora, natural de Achaguas estado Apure, con fecha de nacimiento el 25/06/1975, de 40 años de edad, y con residencia en el Sector Zapaterito, Calle Principal, Frente del Auto Lavado El Puma, Municipio Achaguas estado Apure, teléfonos; 0426-2413760.
Se hace constar en las actas del legajo que conforma el presente asunto penal que el ciudadano Ut Supra mencionado estuvo presente en esta sala en fecha 02 de Febrero de 2016, para la realización de la Audiencia Preliminar, acto donde manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo fijada Audiencia Especial de verificación de Régimen de Prueba, para el día 02 de Febrero de 2017, a las 02:00 horas de la Tarde, encentrándose presente el ciudadano probacionario estando debidamente notificado, en tal sentido, el ciudadano estaba en conocimiento de la fecha en que se iba a realizar la Audiencia de Verificación de las Condiciones para el día 02 de Agosto de 2017 a las 09:30 horas de la Mañana, impuestas por este tribunal, apartándose flagrantemente del proceso; aunado a ello se evidencia que el ciudadano probacionario se encuentra en una rebeldía contumaz, respecto a las condiciones impuestas al momento de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que no se evidencia constancia que certifique que el mismo haya dado cumplimiento con alguna de las condiciones que le fueran impuestas.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el ciudadano FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ el cual expuso: “Vista la incomparecencia injustificada por parte ciudadano Miguel Arcángel Aponte Velazquez al presente acto para el cual se encuentra debidamente citado, esta representación fiscal solicita le sea librada Orden de Aprehensión conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo…
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, la cual expresó lo siguiente: “En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa se opone a la aplicación de lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se otorgue una nueva oportunidad a los fines de que el mismo comparezca a la celebración del acto”. Es Todo…
Seguidamente La ciudadana Jueza expone: Visto lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto a que se libre Orden de Aprehensión del ciudadano; JUAN EDUARDO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, soltero, Profesión u Oficio Albañil, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 14/08/1964, de 51 años de edad, hijo Carmen Blanco (F) y de José Rojas (F), residenciado en la Calle José Ángel Montenegro, frente a la Ferretería la Morenera, Achaguas Estado Apure, haciendo oposición la Defensa, este Tribunal al respecto pasa a dejar por sentado las siguientes observaciones: consta en las actas del legajo que conforma el presente asunto penal que el ciudadano Ut Supra mencionado estuvo presente en esta sala en fecha 02 de Febrero de 2017, para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, folios 122 al 124, acto en el cual se le acordó la Ampliación del Plazo de Prueba que se le otorgó al acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo fijada Audiencia de verificación de Condiciones de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy 02 de Agosto de 2017 a las 09:30 horas de la mañana, sin embargo, no se encuentra presente el ciudadano probacionario estando el mismo debidamente notificado, en tal sentido, el ciudadano estaba en conocimiento de la fecha en que se iba a realizar la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas por este tribunal, apartándose flagrantemente del proceso; aunado a ello se evidencia que el ciudadano probacionario se encuentra en una rebeldía contumaz, respecto a las condiciones impuestas. Por todo lo anteriormente expuesto y previa verificación del presente asunto este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que se hace necesario librar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Verificación de Condiciones y por ende SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública.
Acto seguido el Ciudadano Defensor Público ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo…
Seguidamente la ciudadana Jueza fundamenta la decisión sobre lo solicitado por la Defensora Pública, oída el Recurso de Revocación por parte de la Defensor Público, este Tribunal acuerda SIN LUGAR lo solicitado, toda vez que la defensa no argumenta los hechos en que funda el recurso de revocación, ni mucho menos expone la razón de sus fundamento, en tal sentido quien aquí decide, considera que los extremos de los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos, y por otro lado, se evidencia un incumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario, así como también un conducta contumaz, al no atender los llamados del tribunal, siendo que de la revisión de la causa se evidencia que él mismo quedó debidamente citado, lo cual indica que el ciudadano estaba en conocimiento de la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas a realizarse en el día de hoy por este tribunal, apartándose flagrantemente del proceso; aunado a ello no se evidencia en autos constancia que certifique el cumplimiento por parte del probacionario de las condiciones impuestas al momento de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En virtud de los alegatos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano; JUAN EDUARDO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, soltero, Profesión u Oficio Albañil, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 14/08/1964, de 51 años de edad, hijo Carmen Blanco (F) y de José Rojas (F), residenciado en la Calle José Ángel Montenegro, frente a la Ferretería la Morenera, Achaguas Estado Apure, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano; JUAN EDUARDO BLANCO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.595.723, soltero, Profesión u Oficio Albañil, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 14/08/1964, de 51 años de edad, hijo Carmen Blanco (F) y de José Rojas (F), residenciado en la Calle José Ángel Montenegro, frente a la Ferretería la Morenera, Achaguas Estado Apure, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG.-ERIKA MENA CONTRERAS