REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando estado Apure 30 de agosto de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-1-S-2017-000516
ASUNTO : CP31-1-S-2017-000516
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRIGUEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CINDY TOVAR
VÍCTIMA: NIÑA de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DEFENSORA PÚBLICA: OLGAMAR FERNANDEZ
IMPUTADO: JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.133.927. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 25/12/97, Estado Civil: Soltero, de 19 años, ocupación: Obrero, Residenciado en: El Tocal, Sector las Minas, Calle Nº 07, casa S/N, a cinco casas de Inversiones “Curuco”, San Fernando estado Apure. Hijo de Paula Rojas (V) David Mota (M). Teléfono: 0426-1329149 (madre Paula Rojas)
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CINDY TOVAR, la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.133.927, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA de 10 años (se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. CINDY TOVAR, quien expone: Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-26.133.927, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO ALEXANDER MACHADO CORDOBA, en su condición de representante de la NIÑA de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. CINDY TOVAR realizó lectura de todas las actas que conforman la presente causa). En base a estos elementos de convicción en esta etapa incipiente de la investigación. Solicitó se decrete LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-26.133.927, encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2,3 numeral 238. Todo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicito se acuerde la realización de PRUEBA ANTICIPADA a las víctimas NIÑA de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). PRUEBA ANTICIPADA al niño A.M.S de 08 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien es testigo presencial de los hechos. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.017 a las 01:30 horas de la tarde, en perjuicio de la ciudadana NIÑA de 10 años (se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , asimismo el ciudadano Alirio Alexander Machado Córdoba, compareció por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona 35, Guardia Nacional del estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: (SIC) “ siendo las 12:15 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo en la unidad 9102ESCAMOTO cruz de agua entregando servicio y me dirigí hacia la casa de la madre de mis hijos donde me encontré con mis dos hijos menores y les pregunte si habían almorzado ellos me respondieron que no, luego salio la mayor identificada como: A. J. M. S de años de edad /victima) y me dijo que el un ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS MOTA de cedula de identidad Nº V-26.133.927 (primo de la mama de mi hija) había abusado de ella sexualmente, luego me dirigía hacia él, le pregunte que qué hacia en una casa con niños menores de edad y de ahí el se me insinúo con una arma blanca (cuchillo)diciéndome que lo dejara ir a donde su prima o iba cambiar de parecer, luego llame al 911 donde me atendieron y enviaron una comisión por parte de la Guardia Nacional efectuando la detención del mencionado ciudadano y nos trasladamos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-APURE) para realizar la denuncia” cursante a los folios doce (12) de la causa penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.
Cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL al folio, siete (07) de fecha 24 de agosto de 2017, cuando el ciudadano ALIRIO ALEXANDER MACHADO CORDOBA, en su condición de representante de la NIÑA de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), acudió ante el Destacamento de Seguridad Urbana DESUR-Apure Sección de Investigaciones Penales, COMANDO, y entre otras cosas dijo… que en la casa donde viven sus tres hijos con su ex concubina un ciudadano intentó abusar sexual y psicológicamente de su hija mayor, y se trasladaron hacia el lugar… encontrándose en él el ciudadano, JESÚS RAFAEL MOTA ROJAS, quedando identificado con el N° de cedula 26.133.927 …. También se encontraba en la vivienda una infante de 10 años de edad, A.J.M.S… y entre otras dijo, que el ciudadano antes descrito intentó ABUSAR SEXUALMENTE de ella….
Cursa EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, que riela al folio 8, vuelto con fotografías anexas, de fecha 24 de agosto de 2017, realizada al lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia del sitio del suceso, dejándose constancia que el mismo ocurrió en el barrio El 19 de Marzo, Calle Francisco de Miranda, casa número 2, Biruaca estado Apure, describiéndose que fue en una casa de fabricación con paredes de bloques y cemento con puerta y ventana de hierro…, tal como consta de su contenido con sus anexos fotográficos, así como también se determina que fue encontrado en ese lugar el imputado, determinándose con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25-08-17, suscrito por el Dr. Reyes J. Reyes A, médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana NIÑA de 10 años (se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual deja consta de lo siguiente: “sin evidencia que califican al momento de la experticia firme. Ginecológico: genital de aspecto y configuración normal acorde a la edad. Membrana himeneal indemne. ANO RECTAL: se evidencia pliegues anales conservados, se aprecia laceración en hora 12 y 6 según esfera del reloj. Tal como consta en el folio catorce (14) del expediente.-
Cursa denuncia formulada por el ciudadano, ALIRIO ALEXANDER MACHADO CORDOBA, folio 12, de fecha 24 de agosto del 2017, en su condición de representante de la NIÑA de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y entre otras cosas dijo… (SIC).” Siendo las 12:15 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo en la unidad 9102ESCAMOTO cruz de agua entregando servicio y me dirigí hacia la casa de la madre de mis hijos donde me encontré con mis hijos menores y les pregunte si habían almorzado ellos me respondieron que no, luego salió la niña mayor identificada como: A.J.M.S de 10 años de edad (VICTIMA) y me dijo que él un ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS de cedula de identidad Nº CIV.-26.133.927 ( primo de la madre de mi hija) había abusado de ella sexualmente, luego me dirigí hacia él, le pregunte que hacía en una casa con niños menores de edad y de ahí el se me insinúo con un arma blanca (cuchillo) diciéndome que lo dejara ir a donde su prima o iba a cambiar de parecer, luego llame al 911 donde me atendieron y enviaron una comisión por parte de la Guardia Nacional efectuando la detención de mencionado ciudadano y nos trasladamos al Destacamento De seguridad Urbana (DESUR-APURE) para realizar la denuncia ”.
Cursa denuncia de la NIÑA A.J.M.S de 10 años (se omite identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando manifiesta lo siguiente: “me levante como a las 12 mis hermanitos estaban acostados en la cama y mi hermana Wanda estaba en el piso acostad, la vi desnuda y yo iba a buscarle una ropa para vestirla y se me olvido y me acosté en la otra cama, después estaba viendo comiquita y luego llego el señor que dice ser primo de mi mama me jalo por el brazo y me hizo caer en el piso y me toco, después yo me acosté para las cama y el me volvió agarrar y después les dije a mis hermanos que me ayudaran y no me quisieron ayudar entonces el me agarro a la fuerza me puso del otro lado (boca abajo)se desabrocho el pantalón y se saco el bicho entonces, el se mojo el dedo con saliva y me lo metió por detrás y lo movió bastante y mi hermano Alfredo estaba viendo todo y mi hermana estaba debajo de la cama después escuchamos la puerta sonar y fue cuando llego mi papa y mi hermano Alfredo salio abrir y el primo de mi mama no me dejaba salir y para que me dejara salir me vine a la fuerza y mi hermano Alfredo me dijo se lo voy a decir a mi papa y yo le dije que le dijera, mi hermano le dijo a mi papa que estaba un señor violándome entonces el señor salio y mi papa le pregunto que qué hacia en el cuarto con unos menores de edad y el le dijo nada viendo comiquitas y le dijo que lo dejara ir a donde su otra prima entonces fui a buscarle un short a mi hermana porque se veía fea así desnuda y el señor fue y me pregunto que le había dicho a mi papa y le dije que nada entonces el me dijo el es tu papa y yo le dijo que si y después me mando a buscar a mi tía zurdo y le dije que no después yo me fui con mi hermana a jugar y cambiarle de short, el señor quería irse a donde mi tía y mi papa no lo dejo ir y llegaron los guardias y se lo llevaron”, y el del progenitor Alirio Alexander Machado Torres, que riela al Folio Nº 07 de las actas procesales, el cual expuso lo siguiente: “
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Acto seguido, le pregunta al imputado JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, si desea declarar, respondiendo: “SI”. Expone lo siguiente: “Nosotros estábamos era jugando si soy familia de ella, en ningún momento amenace al señor con el cuchillo, hay un testigo que estaba hay y sabe que en ningún momento amenace al señor con cuchillo. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien realizó su exposición: “Buenos días a todos los presentes, visto pues que estando en una etapa incipiente de la investigación, me opongo a la calificación jurídica realizada por la representación fiscal en virtud que la Medicatura no detalla si se evidencia en el examen ano rectal realizado a la victima es reciente o no es por lo que solcito una medida cautelar a favor de mi representado y así mismo solicito, copias simples de todas las actas que conforman el expediente”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.133.927, con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA de 10 años (se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 3, concatenado con el artículo 80, Código Penal, se declara parcialmente con lugar la precalificación propuesta por la vindicta publica, y sin lugar lo expuesto por la defensa publica en los siguientes términos, se aparte este tribunal de la precalificación de tentativa, prevista en el articulo 80 del Código Penal, por cuanto existen elementos de convicción como lo es el Acta de Entrevista de la victima NIÑA de 10 años (se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando manifiesta lo siguiente: “me levante como a las 12 mis hermanitos estaban acostados en la cama y mi hermana Wanda estaba en el piso acostad, la vi desnuda y yo iba a buscarle una ropa para vestirla y se me olvido y me acosté en la otra cama, después estaba viendo comiquita y luego llego el señor que dice ser primo de mi mama me jalo por el brazo y me hizo caer en el piso y me toco, después yo me acosté para las cama y el me volvió agarrar y después les dije a mis hermanos que me ayudaran y no me quisieron ayudar entonces el me agarro a la fuerza me puso del otro lado (boca abajo)se desabrocho el pantalón y se saco el bicho entonces, el se mojo el dedo con saliva y me lo metió por detrás y lo movió bastante y mi hermano Alfredo estaba viendo todo y mi hermana estaba debajo de la cama después escuchamos la puerta sonar y fue cuando llego mi papa y mi hermano Alfredo salio abrir y el primo de mi mama no me dejaba salir y para que me dejara salir me vine a la fuerza y mi hermano Alfredo me dijo se lo voy a decir a mi papa y yo le dije que le dijera, mi hermano le dijo a mi papa que estaba un señor violándome entonces el señor salio y mi papa le pregunto que qué hacia en el cuarto con unos menores de edad y el le dijo nada viendo comiquitas y le dijo que lo dejara ir a donde su otra prima entonces fui a buscarle un short a mi hermana porque se veía fea así desnuda y el señor fue y me pregunto que le había dicho a mi papa y le dije que nada entonces el me dijo el es tu papa y yo le dijo que si y después me mando a buscar a mi tía zurdo y le dije que no después yo me fui con mi hermana a jugar y cambiarle de short, el señor quería irse a donde mi tía y mi papa no lo dejo ir y llegaron los guardias y se lo llevaron”, y el del progenitor Alirio Alexander Machado Torres, que riela al Folio Nº 07 de las actas procesales, el cual expuso lo siguiente: “… Se denota del testimonio de la niña victima que fue sometida a una acto sexual sin su consentimiento, el cual implicó penetración por vía anal con el dedo del imputado, por ello se considera que no estamos en presencia de una tentativa, sino ante la presunta comisión de un hecho punible de Violencia Sexual evidenciándose del mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hecho en contra de la voluntad de la niña víctima. Igualmente encontramos otro elemento de convicción que concuerda con lo señalado por la victima como es el testimonio del progenitor de esta cuando testificó todo lo siguiente: ((SIC). Siendo las 12:15 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo en la unidad 9102ESCAMOTO cruz de agua entregando servio y me dirigí hacia la casa de la madre de mis hijos donde me encontré con mis hijos menores y les pregunte si habían almorzado ellos me respondieron que no, luego salio la niña mayor identificada como: A.J.M.S de 10 años de edad (VICTIMA) y me dijo que el un ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS de cedula de identidad Nº CIV.-26.133.927 ( primo de la madre de mi hija) había abusado de ella sexualmente, luego me dirigí hacia él, le pregunte que hacía en una casa con niños menores de edad y de ahí el se me insinúo con un arma blanca (cuchillo) diciéndome que lo dejara ir a donde su prima o iba a cambiar de parecer, luego llame al 911 donde me atendieron y enviaron una comisión por parte de la Guardia Nacional efectuando la detención de mencionado ciudadano y nos trasladamos al Destacamento De seguridad Urbana (DESUR-APURE) para realizar la denuncia ”. Del mismo modo encontramos otro elemento de convicción, como lo es El Acta de Inspección Técnica, que riela al folio 8, vuelto con fotografías anexas, de fecha 24 de agosto de 2017, realizada al lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia del sitio del suceso, tal como consta en su contenido con sus anexos así como también se determina que fue encontrado en ese lugar el imputado, determinándose con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Asimismo se valora el Acta Policial de Aprehensión inserto al Folio Nº 7, en la cual se establece las circunstancia de tiempo, modo, y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, evidenciándose que la misma fue practicada dentro de las 48 horas previstas en ley adjetiva, ya que la misma fue realizada el 24 de agosto a las 14:30 horas de la tarde. Se valora examen medico legal de fecha 25/08/17, Nº 356-0406, suscrito por el experto profesional A REYES J. Médico Forense del área de Ciencias Forense de San Fernando estado Apure, en el cual queda establecido lo siguiente: “Ano rectal: se evidencia pliegues anales conservados. Se aprecia laceración en hora 12 y 6 según agujas del reloj”. En dicha evaluación realizada en la fecha up supra mencionada, el mismo se realizo dentro de las 24 horas después de ocurrido el hecho de Violencia Sexual, donde se aprecia “laceración en horas 12 y 6 según agujas del reloj”, que revela la ejecución de una violencia sexual por vía anal en la horas 12 y 6 horas del reloj indicadas. En relación a este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo una violencia sexual que implicó penetración por vía anal, por lo que estamos en lo supuesto previsto en el articulo 43, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante la violencia se constriñó a una niña de 10 años de edad a acceder a una contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía anal, en relación al segundo particular del artículo en comento, se evidencia tanto de la declaración de la víctima, como de la del progenitor y del imputado que esta tiene lazos de consanguinidad con el presunto agresor, toda vez que todos manifestaron que este es primo de la madre de la víctima y por ende de esta, vale decir pariente colateral, por tal razón nos encontramos en la aplicación del aparte mencionado, también se evidencia que estamos en presencia del tercer particular, ya que la víctima es tan solo una niña de 10 años de edad, que con dicho acto se afecta su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, estimando quien decide, que con estos elemento de convicción resulta suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “FOMUS DELICTO”. En cuanto a la fundamentación y motivación a la privativa de libertad interpuesta por la representante Fiscal, emerge que existe en el presente asunto penal una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito PLURIOFENSIVO, ya que atenta no solo en contra de la libertad e integridad sexual de la victima si no que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de peligro de fuga, del numeral tercero del articulo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral segundo del mismo articulo, extremos estos que hace estimar que efectivamente en le presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Se puede verificar indistintamente en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la victima y su entorno familiar por cuanto que tiene nexos de consaguinidad con estos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el Representante de la Victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 24/08/17a las 12:15 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Guardia Nacional del Estado Apure, el 24/08/17 a las 02:00 horas de la tarde, logrando la aprehensión del presunto agresor en esta misma fecha, en tal sentido la Flagrancia se realizó dentro de las 48 horas prevista en la ley.
En virtud de lo señalado anteriormente se puede verificar que se encuentran lleno los extremos del articulo 236, numeral 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el articulo 237, numérales 1, 2 primera parágrafo y el articulo 238 numerales 1, 2, todo del Código Orgánico Procesal penal, lo cual hace procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.927, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niñas de 10 años de edad identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ordenado como su sitio de reclusión en Destacamento de Seguridad Urbana ( DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en San Fernando estado Apure. De igual manera se declara Con Lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal en relación a la Prueba Anticipada de la Niña A.J.M.S de 10 años de edad identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose para el día Lunes 11 de Septiembre de 2017 a las 9:00 horas de la mañana. Asimismo se acuerda Con Lugar la solicitud de la ciudadana fiscal en relación a la Prueba Anticipada de declaración de testigo el niño A. M. S de 08 años de edad identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose para el día Lunes 11 de Septiembre de 2017 a las 9:30 horas de la mañana. En este orden de ideas se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en apego a la sentencia emitida por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Mayo de 2016 donde establece con carácter obligatorio que los juzgamiento o los delitos de Violencia Sexual deben ser juzgados los imputados privados de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.927, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niñas A.J.M.S de 10 años de edad identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley uf supra mencionado, en concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo. Se Admite Parcialmente la precalificación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, desestimando quien aquí decide la precalificación endilgada por el Ministerio Publico del articulo 80 en grado de tentativa, por las razones fundamentadas en la motiva anteriormente señalada, quedando en consecuencia la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ya identificado. Estableciéndose como sitio de reclusión el Destacamento de Seguridad Urbana ( DESUR), de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando estado Apure CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público correspondiente a la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la NIÑA A.J.M.S de 10 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Se fija audiencia de prueba anticipada para el día Lunes 11 de Septiembre de 2017 a las 9:00 horas de la mañana. Con respecto al testigo presencial niños A. M.S, de 08 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se acuerda con lugar la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se fija audiencia de prueba anticipada para el día Lunes 11 de Septiembre de 2017 a las 9:30 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y su entorno familiar, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a la sentencia emitida por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Mayo de 2016, donde establece con carácter obligatorio que los juzgamiento o los delitos de Violencia sexual deben ser juzgados los imputados privados de libertad. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS
ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG.- LIGIA MARTINEZ