REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
Fernando de Apure, 30 de Agosto del 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-1-S-2017-000532
ASUNTO: CP31-1-S-2017-000532
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. LIGIA MARTINEZ
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.- GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA: LOVISIANA MELENNY IBAÑEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.154
DELITO: DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
IMPUTADO: WILLIANS ALEXANDER NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.988, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 06/02/1985, edad 31 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil; Residenciado en el barrio Libertador calle principal entre la primera y segunda trasversal San Fernando de Apure, teléfono: 0426-4384038. Hijo de Rafael Castillo (F) y Rosa Núñez (V).
AUTO FUNDADO DE NULIDAD DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de fecha 26 de agosto de 2017, para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano; WILLIANS ALEXANDER NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.988, natural de San Fernando Estado Apure, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 06/02/1985, edad 31 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil; Residenciado en el barrio Libertador calle principal entre la primera y segunda trasversal San Fernando de Apure, teléfono: 0426-4384038. Hijo de Rafael Castillo (F) y Rosa Núñez (V), precalificó el hecho como uno de los delitos previstos en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana; LOVISIANA MELENNY IBAÑEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.154.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.849.988, previa denuncia de la ciudadana LOVICIANA IBAÑEZ UTRERA, el cual fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7, Municipio Biruaca Estado Apure, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia en Acta Policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ, realizó lectura del acta); consta Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana LOVICIANA IBAÑEZ UTRERA (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura de la misma); asimismo, cursa Dictamen Pericial practicado a la ciudadana LOVICIANA IBAÑEZ UTRERA, por ante la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 28 de agosto de 2017, suscrito por el Dr. Jofre González en la cual se dejó constancia que la ciudadana no presentaba al momento de la valoración Medico Legal lesiones que calificar, es por lo que esta representación Fiscal en virtud de que no existe verosimilitud entre el Reconocimiento Medico Legal y lo manifestado por la misma al momento de interponer denuncia, Solicitó se decrete la Nulidad de las actuaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no constas elementos suficientes para calificar el delito. Solicito Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, no le atribuye al ciudadano; WILLIANS ALEXANDER NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.988, ya identificado, precalificación delictiva alguna del hecho ocurrido del día veintisiete (27) de Agosto de 2017, cuando la ciudadana; LOVISIANA MELENNY IBAÑEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.154, compareció por ante Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano; WILLIANS ALEXANDER NUÑEZ.
En la misma fecha 27 de agosto de 2017, la ciudadana LOVISIANA MELENNY IBAÑEZ UTRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.154, en su condición de víctima, rinde Entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial N°- 07 del Municipio Biruaca del estado Apure, en la cual manifestó: (SIC) “vengo a denunciar al ciudadano Núñez Williams, quien es mi pareja, yo estaba en bañario de nombre portuguesita, cuando yo llegue a mi casa mi pareja estaba en el cuarto dormido no pasaron no mas de cinco minutos cuando se despertó y empezó a insultarme con palabras ocenas, se molesto ya que no le conteste el teléfono celular, empezó a golpearme con la mano cerrada, y me patio en el piso como pude Sali para el patio de la casa, gritándome y diciéndome de perra y puta, gracias a un hermano del quie es mi cuñado de nombre Rafael, me ayudo a salir de la casa y quitármelo de encima, luego de esto me dirigí a la casa de un amigo el cual me dio para pagar el taxi hasta el comando de la policía”, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha supra referida.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Seguidamente la ciudadana JUEZA explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. La ciudadana JUEZA le pregunta al imputado WILLIAMS ALEXANDER NUÑEZ, si desea declarar, respondiendo el mismo: “…Yo estaba acostado, en eso llegó ella que andaba con unos amigos y mi hijo, me comenzó a fastidiar yo le dije que me dejara, la señorita me dijo que yo le estaba agrediendo y yo le dije pero muéstrame donde te agredí, las amigas estaban afuera, en eso llegan los oficiales ya ellos estaban adentro los tenia al lado de la puerta, ellos me pidieron que lo acompañara, me esposaron yo les pregunte que porque hacen eso y ellos me dijeron que porque la había agredido, que la había golpeado, mi sorpresa fue que como a la 1 de la mañana uno de ellos me dice tu esposa se llevó todo metió un triton, no dejó ni un bombillo, yo digo que esto fue una excusa para ella irse, pero si se quería ir porque no me lo dijo desde un principio y hubiésemos evitado esto”. Es todo…
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “al igual que el Ministerio Público y en virtud que no existe delito que calificar solicito la nulidad de las actuaciones y por ende la libertad plena para mi defendido.” Es todo…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
De la revisión de las escasas actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, en específico donde consta la declaración de la víctima, se observa una inconsistencia al describir que fue golpeada por el ciudadano; WILLIANS ALEXANDER NUÑEZ, en su casa, más no indica en que partes de su cuerpo fue golpeada con exactitud, no emerge el carácter como fue agredida físicamente, así como tampoco indica donde o en que parte de su cuerpo fue golpeada específicamente por el imputado; igual se evidencia que no consta el resultado forense en el presente asunto penal, siendo este el elemento de convicción por excelencia llamado Técnico Científico, vale decir el RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL, para corroborar los hechos denunciados por la víctima de las posibles lesiones que les produjera el acusado, de tal forma que no se constata ese medio de convicción que evidencie los hechos narrados por la victima, toda vez, que la misma no acudió a forense para ser evaluada. En tal sentido queda en clara observancia que no concurren suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos narrados por la victima en alguna calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido de declara LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en virtud de que no se encuentran elementos suficientes de convicción para atribuirle al acusado delito alguno de los tipificados en la norma que rige la materia, aunado también a las inconsistencias encontradas en la declaración de la victima supra mencionada, en tal sentido dicha inconsistencia u omisión ocasiona el tener que decretar la NULUDAD DE ACTA POLICIAL, por las ligerezas que emergen de esta, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, máxime cuando la omisión o el error no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido con otro documento conexo, por lo expuesto se decreta la nulidad de la presente actuación.
Igualmente se evidencia al folio cinco (05) declaración de la victima; LOVISIANA MELENNY IBAÑEZ UTRERA, de fecha 25/08/17, donde se describe lo siguiente: (SIC) “vengo a denunciar al ciudadano Núñez Williams, quien es mi pareja, yo estaba en bañario de nombre portuguesita, cuando yo llegue a mi casa mi pareja estaba en el cuarto dormido no pasaron no mas de cinco minutos cuando se despertó y empezó a insultarme con palabras ocenas, se molesto ya que no le conteste el teléfono celular, empezó a golpearme con la mano cerrada, y me patio en el piso como pude Salí para el patio de la casa, gritándome y diciéndome de perra y puta, gracias a un hermano del quien es mi cuñado de nombre Rafael, me ayudo a salir de la casa y quitármelo de encima, luego de esto me dirigí a la casa de un amigo el cual me dio para pagar el taxi hasta el comando de la policía.”, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha antes referida.
De lo transcrito supra no emerge la forma como fue agredida físicamente, así como tampoco indica donde o en que parte de su cuerpo fue golpeada específicamente por el imputado; del mismo modo se evidencia que no consta el resultado forense en el presente asunto penal, siendo este el elemento de convicción por excelencia como lo es el Técnico Científico, vale decir el RECONOCIMENTO MÉDICO LEGAL, para corroborar los hechos denunciados por la víctima de las posibles lesiones que les produjera el acusado, de tal forma que no se constata ese medio de convicción que evidencie los hechos narrados por la victima, toda vez, que la misma no acudió a forense para ser evaluada. En tal sentido queda en clara observancia que no concurren suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos narrados por la victima en alguna calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido de declara LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en virtud de que no se encuentran elementos suficientes de convicción para atribuirle al acusado delito alguno de los tipificados en la norma que rige la materia.
De igual manera, se establece que no surgen de los escasos elementos de convicción en el presente asunto, siendo el único la declaración de la víctima, el cual no es suficiente para precalificar algún tipo de delito de los previstos en la norma que rige la materia, por las razones ya descritas, y mucho menos de los hechos narrados como objetos narrados por esta, toda vez que en la declaración de la víctima no están individualizados, las partes donde fue agredida, vale decir, no indica en que parte de su cuerpo la golpeó, máxima cuando del Acta de Inspección Técnica, no se dejó constancia que no se encontró evidencia de interés criminalística, así como consta en el folio diez (10). Por ello, quien aquí se pronuncia, DECRETA LA ANUALIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN, tal como quedó descrita en la Audiencia de Presentación de Imputado y por ende las demás actuaciones que de estas de derivan por su conexión con el objeto anulado, por considerar además que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir precalificación jurídica alguna en contra del ciudadano: WILLIANS ALEXANDER NUÑEZ. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa se evidencia que los hechos ocurrieron el día 27/08/2017 a las 09:00 horas de la noche, que la víctima acudió por ante por ante Centro de Coordinación Policial N°- 07 del Municipio Biruaca del Estado Apure, a formular denuncia en la misma fecha 27-08-17 a las 09:00 horas de la noche y materializándose la aprehensión del presunto agresor el día 27-08-17 a las 09:35 horas de la noche, es decir que es aprehendido veinte minutos después que la ciudadana victima compareciera a interponer la denuncia por ante el órgano policial antes descrito, para lo cual se considera que la ciudadana victima no tardó mucho tiempo formulando la denuncia, por ello considera quien aquí decide, que para el momento en que se encontraba la victima declarando el imputado fue detenido primero, inconsistencia que reviste certeza, razón por la cual se desestima su aprehensión, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2017, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.988, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 06/02/1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil. Residenciado: barrio Libertador calle principal entre la primera y segunda transversal San Fernando de Apure. Telef.: TELEFONO: 04264384038. Hijo de Rafael Castillo (F) y Rosa Núñez (V), toda vez que no cumplió con los parámetros establecido en el articulo 96 de la ley que rige la materia, por lo que se decreta LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Penal, en virtud de que no consta la Medicatura Forense de la Victima. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar al o las personas que tengan responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana; LOVISIANA MELENNY IBAÑEZ UTRERA o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar Centro de Coordinación Policial Nº 7, Biruaca Estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Se hace constar que la ciudadana JUEZA realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Siendo las 5:35 horas de la tarde. Se da por concluido el acto Líbrense las comunicaciones correspondientes. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ENERIDA RODRIGUEZ.