REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003228
ASUNTO : CP31-S-2015-003228
AUTO FUNDADO DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.124, de 33 años de edad, nacida en fecha 18/05/1984, residenciada en el barrio el calvario, calle paraguay, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0424-3362417
IMPUTADO: JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.688.702, nacido en fecha 03-01-1979, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Comerciante, hijo de Isabel Ramírez (V) y Juan Pacheco (F), residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 05, casa Nº 17, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0424-3082197.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO, en virtud de la ejecución de orden de captura dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de julio de 2017. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, se inicia el presenta asunto penal en virtud del Oficio Nº 04-DPDM-F18-3033-15, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual informa del Inicio de la Investigación por ese despacho Fiscal la cual quedo signada bajo la nomenclatura Nº MP-498853-2015.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, escrito de Acusación, suscrito por la abogada Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en contra del ciudadano JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO, asimismo se evidencia actuaciones relacionadas con la investigación, entre ellas denuncia formulada por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO, quien manifestó en su denuncia: “…vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, quien en la mañana del día de hoy se presentó en mi casa, abrió la puerta de la misma con una llave que yo no le he dado y empezó a decirme malas palabras, que yo era una puta y que era peor que un camión de recoger basura, luego me dio varios golpes por el hombro y me apretó fuertemente las manos, luego forcejeamos y yo Salí de la casa. Es todo”.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 30-05-16 a las 03:00 horas de la tarde, la cual fue diferida por ausencia del ciudadano imputado de autos JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, dejando pautada para el día 27 de junio de 2016 la Audiencia Preliminar, llegada la fecha establecida por este despacho es realizado el acto fijado donde se acordó: “PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Rosa, calle 07, casa Nº 17, una cuadra mas delante del modulo Barrio Adentro, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0424-3082197, DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA). 2.- prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Deberá realizar 04 cuatro charlas. 4.- se ratificaron medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia”. Se fijó audiencia especial para la verificación de las condiciones para el día 27 de junio de 2017 a las 09:00 horas de la mañana…”
Llegada la fecha para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas, en virtud de la ausencia del probacionario JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, es diferida la misma, por lo que se fija nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de julio de 2.017, fecha en la cual este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano antes mencionado, en virtud de su ausencia nuevamente a la Audiencia fijada por este Despacho, todo con el fin de asegurar su comparecencia.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2.017, se reciben actuaciones provenientes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Biruaca Estado Apure, respecto de la aprensión realizada al ciudadano JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.688.702, por lo que es fijada para esta misma fecha la celebración de Audiencia Especial por Captura.

En virtud de la presencia de las partes, se procede a celebrar audiencia especial por captura, a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, asimismo la ciudadana Jueza les informó: “…en virtud de la ejecución de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en fecha 27 de Julio de 2017; y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de Audiencia de Verificación de Condiciones, dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a dicho acto. La Representación Fiscal y Defensa manifiestan no tener objeción en la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DECIMOCTAVO del Ministerio Público, ABG. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ (POR ESTE ACTO), quien realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes una vez constatado que no se cumplieron las medidas impuestas por el imputado, es por lo que se solicita se aplique lo establecido en 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud del incumplimiento de las condiciones por parte del ciudadano imputado y en consecuencia sea condenado el mismo”. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA

La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “El no se ha metido más conmigo”. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL IMPUTADO

Se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El ciudadano JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, manifestó: “: “Si yo hubiese sabido que esto era así fuera venido antes, yo fui a la unidad técnica cinco veces y me quedaron en llamar.” Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano ABG. ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, expuso: “Buenas tardes, nos oponemos a la solicitud fiscal, ya que si bien es cierto que mi defendido ha incumplido algunas de las condiciones por desconocimiento, el mismo ha mantenido el mismo domicilio y visto lo dicho por la víctima que no se ha metido más con ella, es por lo que solicito una nueva oportunidad para que pueda cumplir con las condiciones; de igual forma solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión.” Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad conforme a su segundo aparte, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Por lo que este Tribunal en virtud de lo peticionado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de condenatoria y una vez verificado que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se acogió de libre y espontánea voluntad en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio de 2016, que riela a los folios 38 al 41 del presente asunto, y tomando en consideración lo manifestado por la víctima en esta sala, la cual indicó que el ciudadano imputado no se ha realizado actos de persecución, intimidación o acoso, con lo que se evidencia el cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en Audiencia Preliminar; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público y CON LUGAR lo expuesto por el defensor privado, por cuanto que el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”, por lo que este tribunal acuerda otorgar AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA por el termino de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de hoy para que cumpla con todas las condiciones impuestas, ya que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, en virtud que para poderla revocar en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano: JUAN RAFAEL PACHECO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.688.702, nacido en fecha 03-01-1979, de estado civil soltero, de ocupación y oficio Comerciante, hijo de Isabel Ramírez (V) y Juan Pacheco (F), residenciado en la Urbanización Santa Rosa, calle 05, casa Nº 17, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0424-3082197, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MARÍA DE LOS ÁNGELES NAVARRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.326.124, de 33 años de edad, nacida en fecha 18/05/1984, residenciada en el barrio el calvario, calle paraguay, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0424-3362417; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.-La obligación de Consignar Constancia de Residencia. 2.- Prestar Servicio o labores a favor de Estado o instituciones de beneficio público; resaltándose que debe cumplir cuatro (04) trabajos comunitarios. 3.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género; resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el lunes 05 lunes de febrero de 2018, a las 09:00 Horas de la mañana. Registrase y publíquese. CÚMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA.