REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002018
ASUNTO: CP31-S-2016-002018

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.157.265, de 56 años de edad, nacida en fecha 03/12/1959, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, callejón las Flores, casa Nº 09 Estado Apure. Telef.: 0426-8323226.
IMPUTADO: ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, (se hace constar que no presentó documento de identificación); Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.613.779, nacido en fecha: 11/01/98, de 19 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado: Urbanización El Tamarindo Sector III casa Nº 1, a seis casas de la casilla Policial, San Fernando Estado Apure Número telefónico: no posee.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, (se hace constar que no presentó documento de identificación); venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.613.779, en virtud de los siguientes hechos:
“El Problema empezó por unos gastos que estaban en la puerta de mi cuarto, estos gastos son de mi hermana ZULAIMA BARRIOS, entonces le dije a su hija de nombre: ANGELICA BARRIOS; y la repuesta que me dio fue que yo amanecí ruin que yo estaba falta de hombre, yo le dije que me respetar que yo era su tía, luego empezó a agredirme verbalmente y empezó la discusión, cuando me doy cuenta la tengo encima tratando de golpearme pero yo me defendí y la empuje. Después se metió mi sobrino de nombre: GUILLERMO BARRIOS; APODADO EL QUIRO; hijo de mi hermana Zuleima, el mismo me agredió verbalmente y me amenazo con mandarme a violar con sus compañeros que estaban afuera de la casa, que me iba a mandar el meter el pene por la boca, darme unos coñazos. Yo lo reprendo y en eso sale de la casa, agarro una piedra y me la lanzo pero no logro impactarme. Yo salgo de la casa a buscar a la policía y me consigo que estaban dos muchachos afuera de la casa compinches de mi sobrino, y uno de ellos a quien le dicen EL MENOR, se fue encima y me agredió físicamente propinándome un puñetazo en la ceja del lado derecho causándome una contusión. De igual manera me amenazo de muerte, me dijo que el no respetaba ni a su mama. En vista de eso me metí para mi casa para evitar que me siguiera golpeando porque el muchacho se le veía la rabia en sus ojos y tome mi teléfono y llame al 911 informando sobre la situación. A los pocos minutos llego una comisión de la policía estadal y les dije quien había sido el que me golpeo y ellos lo capturaron, Lugo me dijeron que los acompañara a este comando para rendir la respectiva declaración”

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

SE HACE CONSTAR QUE LA FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien RATIFICA acusación presentada en contra del ciudadano; ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita: 1.- El enjuiciamiento del ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo…

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

la DEFENSA PÚBLICA, representada por la ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa solicita se imponga a mi defendido de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y de igual forma solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE. Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: quien expone: “ Yo Daniel Josue Marchena admito los hechos”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/09/2016, interpuesta por la ciudadana VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 con sede en San Fernando, Estado Apure.-

• ACTA POLICIAL S/N, de fecha 30-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 con sede en San Fernando, Estado Apure.

• EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 30-09-2016, realizada a la ciudadana VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área d Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda Y Dos (02) trabajos comunitarios. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.613.779, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ADRIAN DANIEL JOSUE MARCHENA MARCHENA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.613.779, por la Admisión de los hechos de conformidad con lo tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERA CARMEN UZCANGA DE ANDRADE. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y deberá realizar Dos (02) Trabajos Comunitarios. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se dicta Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este despacho en fecha 13-02-2017. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG.-LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA CONTRERAS