REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003047
ASUNTO CP31-S-2015-003047

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EZELIN BOHÓRQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA ANGÉLICA PÉREZ.
IMPUTADO: JHONNY ARTURO NIÑO MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.900.175, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento: 02-06-1981, edad 35 años de edad. Dirección: avenida María Nieves, frente a la Urbanización María Nieves, donde esta un lavado, casa de color verde San Fernando estado Apure y/o Barrio el Paraíso, frente a la Villa Olímpica Nº 132, San Carlos estado Cojedes. Número de teléfono: 0424-3128574; 0414-4382720; (María Eloina Niño Madre).

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha veinte (20) de enero de 2.016, se celebró audiencia preliminar, en la cual se acordaron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: avenida María Nieves, frente a la Urbanización María Nieves, donde esta un lavado, casa de color verde San Fernando estado Apure y/o Barrio el Paraíso, frente a la Villa Olímpica Nº 132, San Carlos estado Cojedes. Debiendo consignar constancia de Residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Realizar un donativo a favor del Estado consistente en dos (02) resma de papel bond tamaño oficio.
6.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA, plenamente identificado, son los siguientes: “Vengo a denunciar a denunciar al ciudadano de nombre…(omissis)… ; Quien se presento en mi residencia y me agredió físicamente dándome con el codo en el estomago y luego me dio un empujón e hizo que le pegara la cara a la pared y me causo una contusión en la frente.”; tal como consta en la denuncia policial de fecha 17 de octubre de 2015, cursante al folio 6 del expediente.
En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de enero de 2.016, fecha en la cual fue realizada la audiencia preliminar, le fueron impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual expuso: “Admito los hechos y pido disculpas por lo sucedido”, tal como se evidencia al folio 124 del presente asunto penal.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. EZELIN BOHÓRQUEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Una vez escuchado que el imputado cumplió solo con una condición solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria” Es todo.

La víctima MARÍA ANGÉLICA PÉREZ: “No me ha agredido más, de hecho yo le firme la constancia de residencia porque el esta viviendo en la casa comunal.”.

El imputado JHONNY ARTURO NIÑO MORA, manifiesta: “Cuando yo me deje de la señora yo no tenia donde quedarme, porque no tengo familia aquí, cuando empecé las charlas me dijeron que tenia que llevar unos electrodos, me suspendieron el trabajo, yo realmente tuve que acudir donde mi familia un tiempo, luego me vine a trabajar en una parcela en el bucare, no tenia trabajo, gracia dios que había la cosecha de mango con eso me mantuve un tiempo, luego me fui para donde mi familia nuevamente para que me ayudaran, después regrese y ahora estamos en la casa comunal, yo no tenia como establecerme y pagar lo que me estaban pidiendo, pero ahora si tengo como pagar.” Es todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendió, Solicito la ampliación del plazo de prueba en virtud que el mismo ha manifestado que no pudo cumplir las condiciones por caso de fuerza mayor”. Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha veinte (20) de enero de 2016, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: avenida María Nieves, frente a la Urbanización María Nieves, donde esta un lavado, casa de color verde San Fernando estado Apure y/o Barrio el Paraíso, frente a la Villa Olímpica Nº 132, San Carlos estado Cojedes. Debiendo consignar constancia de Residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Realizar un donativo a favor del Estado consistente en dos (02) resma de papel bond tamaño oficio.
6.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.

Acto seguido el ciudadano juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: avenida María Nieves, frente a la Urbanización María Nieves, donde esta un lavado, casa de color verde San Fernando estado Apure y/o Barrio el Paraíso, frente a la Villa Olímpica Nº 132, San Carlos estado Cojedes. Debiendo consignar constancia de Residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se evidencia constancia de residencia vigente donde se pueda apreciar el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
Consta en el presente asunto penal, declaración de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PÉREZ, la cual expuso lo siguiente: “No me ha agredido más, de hecho yo le firme la constancia de residencia porque el esta viviendo en la casa comunal.” razón por la cual considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 139 del expediente oficio Nº EID-083-2017 de fecha 08-06-17 suscrito por la abogada Oscarina Melo y licenciada Mercedes González las cual da fe del incumplimiento del trabajo comunitario; razón por la cual se verifica el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cinco (05) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 139 del expediente oficio Nº EID-083-2017 de fecha 08-06-17 suscrito por la abogada Oscarina Melo y licenciada Mercedes González, las cuales dan fe que el mismo no cumplió con los talleres o charlas impuestas por el tribunal; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, no se evidencia constancia del cumplimiento de la misma, sin embargo, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JHONNY ARTURO NIÑO MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.900.175, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento: 02-06-1981, edad 35 años de edad, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PÉREZ, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2.016. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.175, JHONNY ARTURO NIÑO MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.900.175, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento: 02-06-1981, edad 35 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. De igual manera, por haberse ocurrido en el lugar de residencia de la víctima tiene un incremento de un tercio (1/3) de la pena, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al segundo aparte del artículo antes mencionado.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir ocho (08) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.175, para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JHONNY ARTURO NIÑO MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.900.175, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento: 02-06-1981, edad 35 años de edad, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA PÉREZ. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. El cual deberá recibir ocho (08) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA