REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001168
ASUNTO : CP31-S-2017-001168

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CINDY TOVAR.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
IMPUTADO: DAWIDSON JOSÉ CAMEJO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.458.332, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 11/11/1998, edad: 18 años, profesión u oficio: comerciante. Dirección: calle Piar, entre Fuerzas Armadas y Carabobo, casa Nº 52-A, punto de referencia taller de latonería a mano izquierda, y a la derecha un taller de mecánica, en la ciudad de San Fernando estado Apure. Hijo de Lilian Leal (V) José Camejo (V).

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La fiscal octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure, abogada CINDY TOVAR, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual expone lo siguiente: “Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del DAWIDSON JOSÉ CAMEJO LEAL, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 57 y 58 acta de diferimiento de la audiencia preliminar, la cual fue notificada vía telefónica.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia preliminar.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia preliminar se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado DAWIDSON JOSÉ CAMEJO LEAL, manifiesta: “No”. Es todo.

DE LA DEFENSA
La defensa pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Buenos días, solicito se revise la acusación a los fines de verificar que cumpla con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa comunicación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “e”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

CONDICIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Verifica el tribunal, que consta a los folios 23 al 27 del presente asunto penal, audiencia de presentación de fecha 19 de junio de 2.017 en la cual se desestimó la aprehensión en flagrancia toda vez que habían 32 horas y 20 minutos desde que presuntamente ocurrieron los hechos hasta que fue formulada la denuncia, por lo que no fue admitido el acto de imputación.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 40 al 46 del presente asunto penal, escrito acusatorio presentado en fecha 03 de julio de 2.017, por la fiscal octava del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, en contra del ciudadano DAWIDSON JOSÉ CAMEJO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.458.332, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), por los presuntos hechos ocurridos en fecha 16-06-2017 y denunciados en fecha 17-06-2017.
TERCERO: Que de la revisión exhaustiva al presente asunto penal, no se evidencia que la representación fiscal haya efectuado el acto formal de imputación en sede fiscal, ni que tampoco haya solicitado al tribunal el acto formal de imputación conforme a la sentencia Nº 537 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-07-2017.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.

En este mismo orden de ideas, es importante verificar lo que ha expresado el máximo tribunal de la República al respecto:
En fecha 14 de febrero de 2.012, se dicta sentencia Nº 014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte el cual dejo sentado lo siguiente:
“Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala analizará tanto las denuncias manifestadas por los solicitantes, así como también, el resto del proceso penal, a los fines de verificar si se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico.
En primer lugar, se analizará la denuncia relativa a la existencia de “…CAMBIO (sic) INFRUCTUOSOS, COMO CAMBIOS DE LAS CALIFICACIONES de los delitos…”.
De la revisión del expediente, se advierte que en el acto formal de imputación, se precalificaron los hechos en los términos siguientes:
- Giancarlo Ubaldo Falsiroli Mongelli fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada (sic)”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).
- Mauricio Javier Falsiroli Mongelli fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).
- Flavio Falsiroli fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).
A pesar de los términos en los que quedó plasmada la imputación, la Fiscalía acusó a los referidos ciudadanos por considerarlos autores materiales de la perpetración del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, y asociación para delinquir, tipificado en los artículos 2 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos, ex artículo 88 del Código Penal.
Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo.
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo.
Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución”

De igual manera, en fecha 06 de agosto de 2.007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 478 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte dejo sentado lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, la defensa pública denunció, como primer punto de su solicitud de avocamiento, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso ordenó la realización de algunos actos investigativos en la persona de la ciudadana ÁNGELA INFANTE MORENO sin haberla imputado formalmente.
Al respecto, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Forzoso entonces es concluir, que a la ciudadana Ángela Infante Moreno se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el acto conclusivo donde define los hechos reprochables y la subsunción de éstos en las disposiciones legales que resulten aplicables previo a la Acusación Fiscal, como requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Verificada como ha sido la violación fiscal y que se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a pesar de que el tribunal desestimó la aprehensión en flagrancia y no admitió la imputación fiscal, la mencionada representación no efectuó el acto formal imputación.
En tal sentido, se puede concluir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales antes enunciados, y las violaciones al debido proceso antes descritas, las cuales no pueden ser subsanados con un sobreseimiento provisional, ya que los mismo se originaron con el propio acto de imputación formal, es la declaratoria de la nulidad de la acusación presentada en fecha 03/07/2017, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues que deberá realizar un nuevo acto de imputación de cargos si lo considera pertinente y por consiguiente un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios enunciados por éste juzgado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: nulidad de la acusación presentada en fecha 03/07/2017 de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la debido proceso que tiene todos los justiciables frente al Estado venezolano. SEGUNDO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano DAWIDSON JOSÉ CAMEJO LEAL. Remítase todo el asunto original a la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA