REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000437
ASUNTO: CP32-S-2017-000437
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: MARÍA EDUARDA ORTÍZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: JEAN MANUEL RAMÍREZ.
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.712.925, natural de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido en fecha 28/05/1993, de 24 años de edad, ocupación: trabajo del campo. Residenciado en: El Palmar de Arauca, sector caño del diablo, fundo La Mapanare. Hijo de Rosa Angelina Hernández (V) José Rodríguez (V).
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima MARÍA EDUARDA ORTÍZ, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.712.925, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha diez (10) de agosto de 2.017, el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal décimo octavo del Ministerio Público, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.712.925, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ. La misma solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3.- Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día siete (07) de agosto de 2.017, el cual fue explanado en fecha ocho (08) de agosto de 2.017 por la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ en la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 354, del comando de zona para el orden interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, de la manera siguiente: “EL DÍA DE HOY 08 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO ME DECIDÍ A VENIR PARA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA REALIZAR UNA DENUNCIA DONDE EXPONGO LO SIGUIENTE EL EX MARIDO MÍO ALEXIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ QUE YA NO LO SOPORTO, TENGO MAS DE TRES MESES DE SEPARADO DE EL Y, YO YA NO QUIERO TENER NADA CON EL DONDE QUIERA QUE ME VE QUIERE AGARRARME A GOLPES, HOY COMO A LAS 11 HORAS DE LA NOCHE LLEGO Y ME GOLPEO FUERTE EN LA CARA DEJÁNDOME UNA GRAN SECRECIÓN EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CARA, LUEGO DE HABERME PEGADO ME ROMPIÓ UNOS AHORRO QUE TENIA GUARDADO QUE FUE UN TOTAL COMO DE 200 MOL BOLÍVARES Y ME HIRIÓ TANTO QUE ME DIRIGÍ TAMBIÉN HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL DE SAN JUAN DONDE ME TOMARON DE EMERGENCIA Y POR LO CUAL EL RECIPE MEDICO SE MUESTRA EN ANEXOS DE LA DENUNCIA, POR TAL MOTIVO DECIDÍ VENIR PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL A FORMULAR LA DENUNCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS YA QUE LE TENGO MIEDO A EL, POR QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE ME MALTRATA YA LLEVA SEIS MESES EN ESE PROBLEMA.” Se hace constar que se realiza una transcripción textual de la denuncia efectuada, tal como se evidencia en el folio Nº 03 del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº 227 de fecha 08/08/2017.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial Nº 157-17 de fecha 08-08-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: SM/3 Duran Herrera Jhonny; S/2 Borjas Borjas; S/2 García Torres Edicson, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure lo siguiente: “El día 08 de agosto de año 2017, siendo aproximadamente las 08:10 horas de mañana, se presento en la sede de esta unidad táctica la ciudadana MARIA EDUARDA GARRIDO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.775.080, con la finalidad de formular denuncia notificando que su pareja llamado ALEXIS JOSE RODRIGUEZ la había golpeado en la cara en horas de la madrugada y le había faltado el respeto física y verbalmente, luego una vez que el ciudadano la golpeo le en vista de la alteración le rompió en dinero que la ciudadana MARIA GARRIDO tenia ahorrado, vista la situación nos constituimos en comisión en vehiculo militar marca Toyota chasis largo placa GNB2190, co destino hacia el sector del palmar específicamente frente del fundo del señor Luis José de la población de San Juan de Payara Municipio Pedro Canejo Estado Apure para realizar la aprehensión de mencionado ciudadano, al llegar a referido sector, el ciudadano al notar la presencia de la comisión tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios por el cual se efectúo la captura del mismo. Posteriormente se le informo al ciudadano que iba ser aprehendido por estar incurso en unos de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que procedimos a trasladar mencionado ciudadano hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de frontera nº 354, para realizar las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana el S/2 GARCIAS TORRES EDICSON le hizo lectura de los derechos de imputado según lo establecido en el articulo 127 del Código Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar a dicho ciudadano según lo establecido en el articulo 128 de Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.712.080, de nacionalidad Venezolana, natural de el Palmar del Municipio Pedro Canejo Estado Apure, nacido en fecha 28/05/1993 de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero en el Fundo, características físicas, contextura : Delgada Estatura; Mediana, color de piel; Morena, Cabello corto color negro, numero de teléfono; no tiene, grado de instrucción 6º grado de educación primaria; residenciado en el sector el palmar de la parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Canejo del Estado Apure, hijo ANGELICA HERNANDEZ (v) y JOSE MAXIMILIANO RODRIGUEZ (v) señales particulares: no posee, posteriormente se efectúo llamada vía telefónica a la fiscalía décimo octava del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le dio por notificada la detención preventiva del ciudadano y giro las instrucciones de que se efectuaron las actuaciones correspondientes al caso y sean remitidas a mencionada representación fiscal, procedimiento apegado al articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cabe destacar que durante el procedimiento el ciudadano no fue objeto de maltrato físico verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes, es todo.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ, la cual expone lo siguiente: “Yo quiero una orden de alejamiento, el es muy agresivo, es primera vez que me golpea, pero en palabras siempre me dice palabras horribles”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Yo no le rompí cantidades de dinero como ella dice, cachetada tampoco hubo, si tuvimos una discusión, ella estaba tomada, después de la discusión yo me fui para el bar “El Salvador”, con mi familia, cuando llegó la comisión y me dijeron que estaba detenido, y yo le pregunte porque? Y me dijeron porque golpeaste a tu mujer” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, quien manifestó: : “Buenas tardes, en primer lugar esta defensa técnica una vez oída como fue añadida la declaración de la victima como del imputado de autos, deseo hacer la primera consideración al respecto si bien es cierto que nos encontramos en una epata incipiente, con efecto inmediato el inicio de la correspondiente investigación por parte de la victima que conoce del caso al respecto, y con el motivo de ejercer la defensa técnica debo hacer del conocimiento de este honorable Tribunal en primer lugar de la situación anómala que se presenta en el expediente en relación a 1.- el acta de denuncia suscrita por la victima no se encuentra firmada al pie de la misma ni son colocada las huella, 2.- se desprende de la lectura de la referida acta in momento, en al cual la ciudadana manifiesta que resulto agredida en la zona de la cara por parte del su ex concubino, lo que constata completamente y facticamente con el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la misma mediante el cual no se deja constancia de tal lesión a nivel de la cara dejándose en entredicho lo manifestado por la misma, en el referido reconocimiento se deja expresa constancia de existir al momento de la evolución una lesión a nivel de la pierna constatándose entonces la referida declaración en relación a los hechos que realmente ocurrieron, en por ello que en primero lugar debo solicitarle a este honorable Tribunal se verifique de estricto cumplimiento de la norma adjetiva para proceder en materia de flagrancia, en segundo lugar como que si la ciudadana victima en sala manifestó en el órgano de denuncia que resulto agredida en la cara no se evidencia en el reconocimiento lesión alguna, en la misma por cual presume la existencia de un hecho que en teoría no se realizo bajo los términos como lo establece la misma en consecuencia y entendiéndose que nos encontramos en etapa de inicio, debo solicitar que se decrete en este mismo acto persistir de los efectos mencionados la nulidad del acto y en consecuencia libertad plena y se continúe el procedimiento, por la cual lo solicito el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento especial a los fines de que iniciada la investigación podamos ver la verdad de los hecho, tanto en la materialización de la flagrancia como de los hechos.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “EL DÍA DE HOY 08 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO ME DECIDÍ A VENIR PARA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA REALIZAR UNA DENUNCIA DONDE EXPONGO LO SIGUIENTE EL EX MARIDO MÍO ALEXIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ QUE YA NO LO SOPORTO, TENGO MAS DE TRES MESES DE SEPARADO DE EL Y, YO YA NO QUIERO TENER NADA CON EL DONDE QUIERA QUE ME VE QUIERE AGARRARME A GOLPES, HOY COMO A LAS 11 HORAS DE LA NOCHE LLEGO Y ME GOLPEO FUERTE EN LA CARA DEJÁNDOME UNA GRAN SECRECIÓN EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CARA, LUEGO DE HABERME PEGADO ME ROMPIÓ UNOS AHORRO QUE TENIA GUARDADO QUE FUE UN TOTAL COMO DE 200 MOL BOLÍVARES Y ME HIRIÓ TANTO QUE ME DIRIGÍ TAMBIÉN HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL DE SAN JUAN DONDE ME TOMARON DE EMERGENCIA Y POR LO CUAL EL RECIPE MEDICO SE MUESTRA EN ANEXOS DE LA DENUNCIA, POR TAL MOTIVO DECIDÍ VENIR PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL A FORMULAR LA DENUNCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS YA QUE LE TENGO MIEDO A EL, POR QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE ME MALTRATA YA LLEVA SEIS MESES EN ESE PROBLEMA.” Se hace constar que se realiza una transcripción textual de la denuncia efectuada, tal como se evidencia en el folio Nº 03 del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº 227 de fecha 08/08/2017. Es importante señalar, que el acta de denuncia Nº 227 de fecha 08 de agosto carece la firma de la denunciante, así como de las huellas dactilares en caso que la mismo manifieste no saber firmar, por lo que se ordena a la secretaria de este tribunal, inhabilitar el lugar donde debía ir la firma de la misma.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 09/08/2017, suscrito por el Dr. Jofre González médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ, donde deja constancia de lo siguiente: Contusión equimotica en cara externa muslo derecho tercio proximal. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: seis días. Privación de ocupaciones. Tres días. Carácter: Leve.” Tal como se evidencia en folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, reconocimiento médico de fecha 07/08/2017, suscrito por el médico cirujano José Pérez, adscrito al hospital Lorenza Castillo de la población de San Juan Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure realizado a la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ, donde deja constancia de lo siguiente: “…aumento de volumen en cara región del pómulo y orbita del ojo izq. (sic). Se apreció enrojecimiento… (Ilegible)…de ojo izq. (sic).” Tal como se evidencia en folio 05 del presente asunto penal.
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 09-08-2017, contusión equimotica en cara externa muslo derecho tercio proximal, distinto al lugar donde manifiesta la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ, que fue agredida, es decir, en la cara.
Ahora bien, si bien analizamos el reconocimiento medico general suscrito por el médico cirujano José Pérez, adscrito al hospital Lorenza Castillo de la población de San Juan Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, se pudiera presumir la comisión del hecho punible, sin embargo, dicha evaluación no cumple con los requisitos que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime que la presunta denuncia efectuada en fecha 08-08-2017 no se encuentra debidamente suscrita o con huellas dactilares, siendo este un requisito fundamental que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que consta un reconocimiento médico forense, en el cual evidencia el médico Jofre González que existía una contusión equimotica en cara externa muslo derecho tercio proximal, es decir, un lugar distinto al expresado en la denuncia que la misma no firmó; razón por la cual considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es lo solicitado por la defensa privada, en lo que respecta a la incongruencia entre los dichos de la víctima, la ausencia de firmas por denunciante y el reconocimiento médico legal, siendo imposible determinar si existió o no la presunta violencia física, soportable con los elementos de convicción válidos y aportados al tribunal en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 25.712.925, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MARÍA EDUARDA ORTÍZ, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA EDUARDA ORTÍZ o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 354, del comando de zona para el orden interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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