REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000438
ASUNTO : CP32-S-2017-000438
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.937, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 12/01/63, de 55 años, ocupación: Obrero. Residenciado en: calle Comercio, a cuadra y media del puente hacia abajo, a cinco casas de inversiones Willifer, Achaguas estado Apure. Hijo de María Mermejo (V) Casimilo Soto (M).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL MERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.937, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ MANUEL MERMEJO, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de agosto de 2.017, el cual fue explanado en fecha 08/08/2.017 por la ciudadana ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO en la segunda compañía del destacamento Nº 351, del comando de zona para el orden interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure de la manera siguiente: “…(omissis)… yo me encontraba en mi casa acostada y aproximadamente a las 10:20 horas de la noche llego mi esposo JOSE SAMUEL MERMEJO, yo le abrí la puerta el estaba tomando yo le di comida tomo agua y se acostó, pasado 20 minutos de haberse acostado se levanto y no se que le paso que comenzó histérico a insultarme yo le decía que le pasaba que se calmara y de un momento a otro me cayo a golpes en varias oportunidades en la cabeza en la cara, de ahí yo Salí llame a mi hijo que estaba en la otra pieza y mi hijo le dijo que se saliera le dio las llaves para abrirle y se fue y me quede en la casa con mi hijo quien me ayudo a curarme porque tenia la cara muy hinchada y esta mañana llame a mi hija que fuera a buscarme y viniéramos a denunciarlo es todo…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 04 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación de fecha 08-08-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detectives S1 Yepez Veliz José, S1 Calderon Villegas Rommel, S1 Cuicas Briceño Wilder, S1 Márquez Castro Ebert, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 351, del comando de zona para el orden interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, lo siguiente: “…(omissis)…El día de hoy 08-08-17 siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante esta unidad militar una ciudadana quien dijo ser y llamarse ISABEL CRISTINA BRAVO DE BERMEJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad nº V-9.591.045, natural de Achaguas Estado Apure, residenciada actualmente en el sector barrio lindo, Municipio Achaguas Estado Apure, de (56) años de edad, de profesión u ocupación: del hogar, Estado Civil: soltera nacida en fecha 21/11/1961, numero de teléfono: 0416-3520705, con la finalidad de formular denuncia la cual quedo signada con el Nº. SIP-354-17 manifestando que había sido victima de agresiones física y verbales por parte de su ESPOSO quien se llama JOSE SAMUEL MERMEJO, donde nos manifestó que este ciudadano la había agredido físicamente en la parte de la cara y en la cabeza observándole varios hematomas en la cabeza y en la cara por lo que se procedió a trasladarnos conjuntamente con la victima hasta el sector de domicilio una vez estando en el lugar indicado se pudo observar que el ciudadano presunto agresor se encontraba en la parte de afuera del inmueble por lo que procedimos a notificarle lo expuesto ya que había sido denunciado por su esposa por haberla agredido físicamente, por lo que se le notifico que nos permitiera la documentación personal para ser identificado donde este ciudadano nos facilito se documentación personal quien fue identificado con el nombre de JOSE SAMUEL MERMEJO CI V-10.621.937, de 54 años de edad, por lo que se le notifico que seria detenido previamente por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible, a quien se le notifico que seria trasladado hasta la sede de nuestra unidad militar, siendo las 09:00 horas de la mañana del día en curso se procedió a aprehenderlo de acuerdo alo establecido en el articulo 234 del COPP vigente, el cual establece que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, siendo las 09:15 horas de la mañana se le realizo la lectura de los derechos como presunto imputado de acuerdo al articulo 127 del COPP, en concordancia con el articulo 49 de la constitución, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del COPP. Vigente, se notifico de los hechos por la vía telefónica a la ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Octavo del MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, quien giro instrucciones que fueran elaboradas las actuaciones correspondiente y a su vez le fuesen remitidas a su despacho fiscal en los lapsos establecidos en la ley, de igual forma dejamos constancia que mencionado ciudadano, durante la realización del presente procedimiento y su estadía en la sede de este comando, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales. Termino se leyó y conformes firman…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ MANUEL MERMEJO, manifestó lo siguiente: “Lo que dice ella así, ocurrió, tengo seis años con ella y cuenca había ocurrido eso. Yo estaba ebrio y perdí el control”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado DAVID ANTONIO ACOSTA, quien manifestó: “Buenas tardes, pido de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, se alargue el lapso de presentaciones y que sean por ante el comando de Achaguas, toda vez que trabaja lejos, y para esta fecha, siempre esta inundada la carretera, de hecho la carretera del yagual se fue, como se dice y le es bastante imperioso trasladarse hasta san Fernando, por eso pido que sea por Achaguas, me apego al precepto constitucional y la solicitud fiscal.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL MERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.937, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “…(omissis)… yo me encontraba en mi casa acostada y aproximadamente a las 10:20 horas de la noche llego mi esposo JOSE SAMUEL MERMEJO, yo le abrí la puerta el estaba tomando yo le di comida tomo agua y se acostó, pasado 20 minutos de haberse acostado se levanto y no se que le paso que comenzó histérico a insultarme yo le decía que le pasaba que se calmara y de un momento a otro me cayo a golpes en varias oportunidades en la cabeza en la cara, de ahí yo Salí llame a mi hijo que estaba en la otra pieza y mi hijo le dijo que se saliera le dio las llaves para abrirle y se fue y me quede en la casa con mi hijo quien me ayudo a curarme porque tenia la cara muy hinchada y esta mañana llame a mi hija que fuera a buscarme y viniéramos a denunciarlo es todo…(omissis)…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 04 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 09/08/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO, donde deja constancia de lo siguiente: “…Contusión equimotica edematosa en ojo derecho bipalpebral. Contusión equimotica edematosa en izquierdo bipalpebral, acompañado de hemorragia conjuntival. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: Ocho días salvo complicaciones. Tiempo de curación: Ocho días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Cuatro días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 11 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 08 de agosto de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 07 de agosto de 2.017 siendo las 10:30 horas de la noche; procediendo la ciudadana ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO a realizar la denuncia el día 08/08/2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 08/08/17 a las 09:15 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 08/07/17, cursante a los folios 05 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 10/08/2017 a las 09:11 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cuarta (45) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-10.621.937, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISABEL CRISTINA BRAVO DE MERMEJO o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar a la segunda compañía del destacamento Nº 351, del comando de zona para el orden interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano EUCLIDES EDUARDO MEJIAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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