REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000631
ASUNTO : CP31-S-2016-000631

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: LUKIS CABRICES Y ROSMARY ESTRADA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DORIANA CAROLINA GONZÁLEZ RÍOS.
IMPUTADO: LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.808, natural del municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05/03/1983, estado civil: soltero, residenciado en: calle Municipal, Nº 53 diagonal al colegio Dolores María, municipio San Fernando estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha trece (13) de abril de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.808, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DORIANA CAROLINA GONZÁLEZ RÍOS, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Municipal, Nº 53 diagonal al colegio Dolores María, municipio San Fernando estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Realizar un donativo consistente en una perforadora.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha quince (15) de agosto de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía novena del Ministerio Público abogada FRANCYS ESPINOZA expuso lo siguiente: “Buenas tardes, visto como ha sido el cumplimiento de todas las condiciones que le fueron impuestas esta representación fiscal solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento.” Es todo.

VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana DORIANA CAROLINA GONZÁLEZ RÍOS, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 65 y 66 aplazamiento de la audiencia preliminar de fecha 15/08/2016 en el cual estuve presente la ciudadana antes mencionada, la cual fue citada de manera efectiva para el mismo día 15 de agosto de 2.017 a las 02:00 horas de la tarde, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia a la audiencia de verificación del régimen de prueba, por lo que el tribunal y las partes tienen certeza que tiene conocimiento del presente proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO manifestó lo siguiente: “En cuanto a las charlas aprendí, que muchas veces los problemas en pareja se reflejan a los problemas que nuestros padres hayan tenido anteriormente y es como una cadena, porque terminamos tenido los mismo problemas, de hecho muchas veces le echamos la culpa a la pareja de las cosas, y en el servicio comunitario realizamos trabajo de limpieza en la casa de la cultura”. Es todo.
DEFENSA
La defensa privada abogado LUKIS CABRICES, expresó lo siguiente: “Buenos tardes, oída la declaración de la fiscal me adhiero a la solicitud ya que como manda la ley mi representado hizo fiel cumplimiento a las condiciones impuestas”. Es Todo.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica que el ciudadano LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 16.000.808, debía cumplir con las siguientes condiciones:

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Municipal, Nº 53 diagonal al colegio Dolores María, municipio San Fernando estado Apure.

Se evidencia en el folio 72 constancia de residencia, de fecha 15 de agosto de 2.017, suscrita por el prefecto de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.808, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
Se puede verificar de la declaración de la víctima en sala de audiencias, que: “El no se ha metido más conmigo”. Es todo. En tal sentido, se verifica la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 71 planilla de registro de actividades del trabajo comunitario, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.808, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 48 del expediente oficio Nº EID-143-2016, de fecha 01 de noviembre de 2.016, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de funcionaria adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.808; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición de realizar un donativo consistente en una perforadora.

Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido, se prescinde del cumplimiento de dicha al ciudadano LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.808. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, consta en los folios en los folios 57 y 58 comunicación Nº 00/00463, de fecha 03 de agosto de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, mediante el cual informa que el probacionario LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano LUÍS DANIEL ESTRADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.808, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DORIANA CAROLINA GONZÁLEZ RÍOS. Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probacionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA