REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000452
ASUNTO : CP32-S-2017-000452
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
VÍCTIMA: DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: IVÁN EDUARDO LANDAETA.
IMPUTADO: KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.633, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 19/09/1980, de 36 años, ocupación: agricultor. Residenciado en: Caramacate, sector el Pesquero, casa S/N, casa comunal, por la entrada de los cocos a kilómetro y medio esta la cochinera de la ciudad de San Fernando estado Apure. Hijo de Ledis Navarro (V) Iban Pereira (V). Se deja constancia que los datos fueron por el imputado de manera verbal por cuanto no portaba documentación alguna.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado FRANCYS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.633, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicita la imposición de las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 424 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO, ya identificado, el hecho ocurrido el día catorce (14) de agosto de 2.017, el cual fue explanado en fecha 14/08/2.017 por la ciudadana DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi expareja de nombre: KELVIS RAMON PEREYRA NAVARRO, por cuanto el mismo me agredió físicamente por varias partes del cuerpo, es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta investigación penal de fecha 15-08-2017, en la cual los funcionarios: detectives Euclides Córdova y Edwin Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…Continuando las averiguaciones realizadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0253-02157, iniciadas por ante este Despacho, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ( violencia física y verbal), me traslade en compañía del Funcionario Detective EDWIN PADILLA, ( TECNICO DE GUARDIA ) conjuntamente con la ciudadana A.V.D.K, ampliamente identificada en actas anteriores, a bordo de la unidad p-3c00266 hacia la siguiente dirección: Vía caramacate, sector el pesquero, vía publica, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como indagar sobre el hecho que hoy nos ocupa. Una vez en la precitada dirección nuestra acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual amparado en el articulo 186 de Código Orgánico Procesal Penal donde siendo las 11:30 horas de la noche, procedió el Funcionario Detective EDWIN PADILLA, ( TECNICO DE GUARDIA ), procede a hacer la respectivas inspección técnica del sitio de suceso, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, a su vez esta nos informo que el sujeto que la agredió se encontraba en la casa donde residía por lo que nos trasladamos hasta la siguiente dirección: Vía caramacate, sector el pesquero, casa sin numero, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo que plenamente identificados como Funcionarios de este cuerpo detectivesco procedimos a realizar de versos llamados a viva voz siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien quedo identificado de la siguiente manera: KELVIS RAMON PEREIRA NAVARRO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 19-09-1980, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado Vía caramacate, sector el pesquero, casa sin numero, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-15.681.633, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, donde se le informo a este ciudadano de manera clara se poseía alguna evidencia de interés criminalístico oculta u adherida bajo su vestimenta, la hicieron visible a la comisión, ya que iba hacer objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el Funcionario Detective EDWIN PADILLA, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguna , en el mismo orden de ideas siendo las 11:40 horas de la noche, se le informo de manera clara que quedaría detenido por estar incurso en un delito Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y flagrante según lo establecido de acuerdo con el articulo 234 del Código ejudem, en concordancia con los artículos 49 ordinales 5 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde siendo las 11:45 horas de la noche el Funcionario Detective EDWIN PADILLA, ( TECNICO DE GUARDIA ), procedió a realizar la respectivas inspección técnicas policial del lugar amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar de la aprehensión en flagrancia, anexándose mediante la presente acta de investigación penal. Asto seguido culminadas dichas diligencias se procedió a retornar hasta las instalaciones de este despacho, conjuntamente con el detenido, una vez en nuestra sede se procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados, arrojando como resultado que sus datos les corresponden y que no presenta registro ni solicitud alguna. Seguidamente le notificamos al COMISARIO RAMON FERRERA, Jefe de Investigaciones de este despacho sobre el procedimiento, quien ordeno se le notificar a la fiscaliza correspondiente del caso y que plasmáramos todo en acta, asimismo le efectuamos llamada telefónica a la abogada FRANCIS ESPINOZA, fiscal auxiliar octavo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien luego de informarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto y manifestó remitirle las actuaciones a la brevedad posible. Es todo. Se termino, Se leyó y Estando Conforme Firman… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 8 hasta 10 el presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada IVÁN EDUARDO LANDAETA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO, manifestó lo siguiente: “Tengo testigos ha esa hora como dice la denuncia donde estaba yo el día lunes a las 10:00 de la mañana, tengo parte de la comunidad a mi favor para ver quien soy yo, como fue el problema, ellos trataron de matarme, entre ella y su pareja que tiene, yo a las 10 de la mañana estaba en mi trabajo yo trabajo hasta las 4:00 de la tarde, es decir a las 4:00 me fui para mi casa , y ellos me esperaron, hay me agarraron me cayeron a golpe y maseta, tengo testigo que hacia yo.” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA, quien manifestó: “Buenas tardes, oída la exposición de mi defendido donde ejerzo el derecho consagrado en articulo 132 copp, y en su deposición de desvirtuar por completo los hechos que señala el Ministerio Público, y aunado a ello para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba laborando en la finca “El Drago”, ubicada en caramacate, la finca es propiedad de Wilmer Salazar quien puede dar fe que mi defendido se encontraba laborando desde la mañana hasta las 4:30, que salio de su jornada laboral lo que significa que la denuncia esta un poco temeraria porque cuando ,ella manifiesta que fue agredida con un destornillador en varias parte y el informe Medico, evidencia un mero rasguño lo que significa que la victima y su concubino lo maltrataron vilmente y luego del maltrato simula una delito de Violencia Física, por lo cual evidencia la defensa que estos hechos no revisten carácter penal, en cuanto a la participación de mi defendido Kelvin Pereira, solicito en primer lugar que se acuerde una medida de alejamiento a favor de mi defendido, porque no viven en el domicilio haciendo entender por otros medios que reflexione y no se meta mas con el, en segundo lugar existe un expediente de esta señora Diana Carolina Alvarado, donde le cayo a golpea el y la se encuentra en fase de preliminar lo que demuestra que la victima tiene antecedentes de este delito que tratar de disimular por ante una autoridad, para verlo detenido y así fugarse de ello, la defensa quiere demostrar que el es padre y madre de tres hijos, una adolescente de 13 años y unos morocho de 9 años, el vive en su casa y les da todo a sus hijos, por lo que este tribunal debía valorar esta parte, y ella vive lejos en un rancho y vive molestándolo.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.681.633, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, denuncia de fecha 14/08/2.017 por la ciudadana DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi expareja de nombre: KELVIS RAMON PEREYRA NAVARRO, por cuanto el mismo me agredió físicamente por varias partes del cuerpo, es todo… (omissis)…CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue lesionada? CONTESTÓ: “Por la espalda me dio con un destornillador… (omississ)…” Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 15/08/2017, suscrito por el especialista Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Escoriación en tórax posterior izquierdo que semeja estigma ungueal. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Seis días salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: Tres días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Tal como se evidencia al folio 07 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta investigación penal de fecha 15 de agosto de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; aunado a que pudieron existir amenazas en contra la ciudadana denunciante; razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado VIOLENCIA FÍSICA; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, no se admite la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en ninguna parte de la declaración de la víctima se evidencia, que los presuntos hechos ocurridos fueron en el lugar de residencia de la ciudadana DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ, lo cual es un requisito que exige el artículo antes mencionado2. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 14 de agosto de 2.017 siendo las 05:30 horas de la tarde; procediendo la ciudadana DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ a realizar la denuncia el día 14/08/2017, siendo las 10:30 horas de la noche, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 14/08/17 a las 11:40 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 15/08/17, cursante al folio 08 hasta el 10 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 16/08/2017 a las 01:44 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones jurídicas en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-15.681.633, imputado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a acuerdos reparatorios. De igual forma se acuerda sin lugar la solicitud de libertad plena. TERCERO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. CUARTO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIANA KARINA ALVARADO VELÁZQUEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena realizar EXPERTICIA BIO PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la victima e imputado. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO, con respecto a su hijo. OCTAVO: Oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano KELVIS RAMÓN PEREIRA NAVARRO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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