REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000572
ASUNTO : CP31-S-2016-000572

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: IRIANA VIAYDELIS ANGULO LUGO.
IMPUTADO: ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.236.294. Dirección de habitación: carretera nacional vía Achaguas, frente a Petrocasas, caserío “Victoria Zamorana”, calle principal, casa Nº 01 Biruaca del estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.236.294, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IRIANA VIAYDELIS ANGULO LUGO, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: carretera nacional vía Achaguas, frente a Petrocasas, caserío “Victoria Zamorana”, calle principal, casa Nº 01 Biruaca del estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía décima octava del Ministerio Público abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ expuso lo siguiente: “Buenos días, ya que se verifico todo, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento.” Es todo.

VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IRIANA VIAYDELIS ANGULO LUGO, la cual expuso lo siguiente: “He visto cambio, le ha servido mucho, no me ha agredido”. Es todo.

IMPUTADO
El ciudadano ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA manifestó lo siguiente: “El trabajo comunitario fue una buena experiencia, tuve buenas relaciones en la unidad técnica, y en las charlas aprendí que debemos valorar a la mujer y sobre todo cuidarla”. Es todo.
DEFENSA
La defensa pública abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, expresó lo siguiente: “Buenos días, no tengo oposición alguna a la solicitud fiscal”. Es Todo.

EL TRIBUNAL
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica que el ciudadano ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA, titular de la cédula de la identidad Nº V- 28.236.294, debía cumplir con las siguientes condiciones:

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: carretera nacional vía Achaguas, frente a Petrocasas, caserío “Victoria Zamorana”, calle principal, casa Nº 01 Biruaca del estado Apure.

Se evidencia en los folios 69 y 70 comunicación Nº 00/00539, de fecha 16 de agosto de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.236.294, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
Se puede verificar de la declaración de la víctima en sala de audiencias, que: “He visto cambio, le ha servido mucho, no me ha agredido”. Es todo. En tal sentido, se verifica la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 69 y 70 comunicación Nº 00/00539, de fecha 16 de agosto de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.236.294, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 63 del expediente oficio Nº EID-139-2017, de fecha 16 de agosto de 2.017, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de funcionaria adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.236.294; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, consta en los folios en los folios 69 y 70 comunicación Nº 00/00539, de fecha 16 de agosto de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ELVIS DAVID HERNÁNDEZ ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.236.294, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IRIANA VIAYDELIS ANGULO LUGO. Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probacionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA