REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2016-000074
ASUNTO : CJ31-S-2016-000074
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: DIONICIO COROMOTO FLORES ÁLVARO y EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES.
VÍCTIMA: GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: JESÚS DANIEL CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.527.015, nacido en fecha: 03/04/1997, de 19 años, de estado civil: Soltero. Profesión u oficio: Agricultor: Residenciado Guachara Vecindario los Bancos, cerca de la iglesia, “Camino al cielo”, Municipio Achaguas Estado Apure.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana fiscal auxiliar novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, Abg. FRANCYS ESPINOZA, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano JESÚS DANIEL CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.527.015, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“el día de hoy 24 de diciembre del presente año a eso de la una de la madrugada venia (sic) en compañía de un primo que se llama Jesús Daniel Cadenas veníamos en una moto de un cumpleaños que celebraron en el sector los banco, Parroquia (sic) el Yagual del Municipio (sic) Achaguas Estado (sic) Apure cuando veníamos en la carretera paro (sic) la moto y me dijo que quería tener relaciones sexuales conmigo, yo le dije que no que yo era prima de él, y que yo estaba embarazada tengo cinco (05) mese (sic) embarazo y tenía marido, también traía conmigo a mi hija que tiene dos años. Donde me agarro (sic) a la fuerza y me dijo que a las buenas o las malas me violaría que si yo no tenía relaciones con el (sic) me mataría donde me metió manos en mis partes íntimas me golpeó en el brazo derecho me aruño la mano derecha cuando me toco (sic )mis partes íntimas me golpeo también en el muslo izquierda (sic) me halo (sic) el cabello donde yo gritaba para que alguien me auxiliara ya que cerca habia (sic) una casa que tenía una luz prendida posteriormente salió una señora y un señor que estaban durmiendo y me llevo (sic) para mi casa. Esta mañana el señor fue para mi casa y le dije que yo quería formular la denuncia y me acompaño (sic) para el Comando (sic) de la Guardia para formular la denuncia correspondiente”. Es todo. Tal como se evidencia en los folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal.
Señaló como preceptos jurídicos aplicables de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS. Ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos. Y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS, la cual expone lo siguiente: “estábamos en una fiesta de cumpleaños, yo le pedí el favor que me trajera y el dijo que estaba bien, veníamos por el camino normal, y el derepente me empezó a decir cosas verdad, yo le dije que, que le pasaba que deja el fastidio, luego yo me asuste, y me tire con niña de la moto cuando el apago la moto, y yo salí corriendo y me agarro y yo comencé discutir y a pelear con el cuando me soltó, corrí para una casa que estaba cerca y como pude llegue y salieron dos personas y me preguntaron que pasaba y yo les dije lo que había pasado, después fui y puse la denuncia, yo pensaba que el me iba a violar y yo estaba muy asustada el quería traerme pero yo asustada salí corriendo pensaba que me iba hacer algo malo yo puse la denuncia yo james pensé que llegaría esto hasta aquí, yo asustada puse la denuncia y todo llego hasta aquí, yo lo que quiero es que lo dejen en libertad, quiero que quede libre” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: JESÚS DANIEL CADENAS manifiesta: “Soy inocente yo no le hice nada a ella, solo me dijo que la llevara, le dije que si le llevaría, y luego yo me regrese no se que paso y al siguiente día me arrestaron los guardia, yo no le hice nada a ella, soy inocente.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES.
“En mi carácter de defensor privado debidamente juramentado en actas, visto que nos encontramos en la sala debatiendo el desarrollo de la audiencia para el cual fuimos con convocados y en aras del desarrollo de la misma, no me queda mas que contradecir, que la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 25/01/17, por anta la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, en su derecho de palabra el Ministerio Público, presento en cada una de sus partes el escrito contentivo de acusación relacionado como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación el precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de pruebas, si bien es cierto ciudadano Juez que el Ministerio Público señala una circunstancia de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos en donde el mismo presento una acusación y esta defensa quiere hacer énfasis porque a criterio esta defensa se encuentra con variabilidad después de oír a la victima en esta sala donde manifestó que esto no tenia que llegar hasta aquí, le sorprende esta defensa donde solicito se deje en libertad quiero hacer énfasis por existir una variabilidad de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a criterio de la defensa existe una variabilidad de los hechos porque si revisamos el escrito acusatorio, la denuncia y el acta procesal no es menos cierto, que las circunstancia son distintas en la ocurrencia de hecho por la representación fiscal, por parte del Ministerio Publico el organismo acusatorio la representación fiscal señala como ofrecimiento de prueba, donde, la victima quien forma parte del asunto solicita la libertad para el, hasta este momento procesal a criterio de esta defensa, considera que habido un cambio de modo, tiempo y lugar, así como la acusación formal por las cuales la representación fiscal realizo en la fecha señalada anteriormente, siendo así no me queda mas que rechazar la acusación fiscal, solicitando la no admisión del mismo por la circunstancia que antecede, evidenciándose que si existe la variabilidad de los hechos, si dicha acusación es admitida en cuanto a la medida de coerción personal mi defendido se encuentra privado de Liberata considera esta defensa que hasta este momento las circunstancias han cambiado, lo solicitó una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 243 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal, considerando, la dirección y la conducta quiero hacer énfasis en la situación carcelaria, y a nosotros ya que el delito de violencia sexual en grado de tentativa este tribunal ordeno la realización de evolución para de alguna manera evaluar la magnitud del daño causado, solicito la libertad de mi defendido, asimismo solicito copias certificada de todos los folio incluyendo el acta levantada el día de hoy” Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana fiscala novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la condena.” Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL CADENAS, ya identificado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24-12-2016, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en lugar de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos.
2.- DENUNCIA de fecha 24 de diciembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS, en su condición de víctima ante el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana víctima adolescente GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JESÚS DANIEL CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.527.015, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de:
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL tiene un total de pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, el delito no se consumó razón por la cual se debe aplicar una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, en tal sentido, el tribunal le rebajará la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DOS (02) AÑOS, UN MES (01) DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena que en definitiva se debe aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN; siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley prevista en el artículo 69 numerales 2 y 3, relativa a la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena.
Igualmente se le impone la pena contenida en el artículo 70 de la ley especial que rige la materia debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir, charlas (24) charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, considera las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, sin embargo en el presente penal ya se ha generado una sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, no habrá obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
De igual manera, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de mayo de 2.016, en el expediente Nº 16-0069, donde se ordena que en los procedimientos en flagrancia, así como en la fase de juicio por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, sin embargo, permitiendo que se pondere la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa siempre y cuando la pena que pudiera imponerse sea menor de diez (10) años, como es el presente asunto penal.
En tal sentido, éste Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad e impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa área. Y ASÍ SE DECIDE.
No se fija fecha para el cumplimiento de la condena toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.527.015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS DANIEL CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.527.015, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana GILVIANA EVARIANNYS GARCÍA CADENAS. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN; siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley prevista en el artículo 69 numerales 2 y 3, relativa a la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le impone la pena contenida en el artículo 70 de la ley especial que rige la materia debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir, charlas (24) charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa área. SÉPTIMO: No se fija fecha para el cumplimiento de la condena toda vez que el mismo se encuentra en libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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