REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000484
ASUNTO: CP32-S-2017-000484

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
VÍCTIMA: ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: JOSÉ NAZARET ARISMENDI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.231.744, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 19/08/1989, profesión u oficio: obrero. Dirección: barrio El Calvario, calle Nº 02, al lado de la cancha, casa S/N de la ciudad de San Fernando del estado Apure.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano JOSÉ NAZARET ARISMENDI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.231.744, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha veinte (20) de agosto de 2.017, la ciudadana fiscal noveno del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ NAZARET ARISMENDI RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ NAZARET ARISMENDI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.231.744, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN. Solicito la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la ley y solicito el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS


La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ NAZARET ARISMENDI RAMÍREZ, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día dieciocho (18) de agosto de 2.017, el cual fue explanado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.017 por la ciudadana ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre. JOSE NAZARETH ARISMENDI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 26.231.744, ya que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio el calvario, calle el salvador, casa sin numero, parroquia san Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, me dio varias cachetada en la cara y me amenazo verbal y psicológicamente, es todo.” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 18/08/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 18-08-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detectives RENCY TOVAR y JOSÉ SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación numero K-17-0253-02193, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia( violencia física), me traslade en compañía del funcionario JOSE SANCHEZ ( TECNICO DE GUARDIA ), conjuntamente con la ciudadana: I.Y.D.P, ampliamente identificada en actos anteriores, en la unidad Toyota, modelo Land Cruiser, placas 3S00266 hacia la siguiente dirección: barrio el calvario, calle el salvador, casa sin numero, parroquia san Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, así como ubicar, identificar al sujeto que funge como autor del hecho, una vez en la citada dirección nuestra acompañante nos indica el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el funcionario DETECTIVE JOSE SANCHEZ ( TECNICO DE GUARDIA), siendo las 07:30 horas de la noche, procedió a realizar la respectivas Inspección Técnica Policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, a su vez al retirarnos del lugar la ciudadana no señalo a un sujeto que transitaba por la vía publica como su agresor, por lo que plenamente identificamos como funcionarios activos de este cuerpo procedimos a darle la voz de alto, asimismo le inquirimos al referido ciudadano se identificación, identificándose para el momento de la siguiente manera: JOSE NAZARETH ARISMENDI RAMIREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-08-1989, Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el calvario, calle 02 casa sin numero parroquia san Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad numero V-26.231.744, seguidamente se le indico de manera clara al referido ciudadano si poseía algún objeto o elemento de interés oculto o adherido entre la vestimenta lo hiciera visible a la comisión, manifestando el mismo no poseer ningún elementos, procediendo el DETECTIVE JOSE SANCHEZ, a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 191º de Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguno, en el mismo orden de ideas se le informo de manera clara que quedaría detenido por estar en incurso en un delito flagrante según lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 07:35 horas de la noche, fueron leídos sus derecho según lo establecido en el articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44º y 49º de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, realizada esta actuación el DETECTIVE JOSE SANCHEZ ( TECNICO DE GUARDIA), siendo las 07:40 horas de la noche, procedió a realizar la respectivas inspección técnica policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar de la aprehensión en flagrancia, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, culmina dichas diligencias procedimos a bordar al ciudadano detenido en nuestra unidad. Acto seguido procedimos a retornar a las instalaciones de este despacho conjuntamente con el detenido, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados por el autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos le corresponden y a su vez la misma no presenta registro ni solicitud alguna. Se le notifico al Jefe Supervisor de Investigaciones, ALEXANDER GIL quien ordeno dejar plasmado en actas de diligencias realizadas, de igual manera efectuamos llamada telefónica a la abogada FRANCIS ESPINOZA, Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien luego de informarle los pormenores de la aprehensión, se dio por notificada del procedimiento realizado, manifestando le sean remitidas la actuaciones a la brevedad posible, a su vez procedí a plasmar en acta todo lo antes expuesto. Es todo TÉRMINO, se leyó y estando conformes firmaron.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en el folio Nº 09 y vuelto del presente asunto penal.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado JOSÉ NAZARET ARISMENDI RAMÍREZ ARJONA si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar.” Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicito la nulidad de la aprehensión en virtud de lo solicitado por el fiscal, solicito la nulidad plena de mi defendido.” Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre. JOSE NAZARETH ARISMENDI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V- 26.231.744, ya que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio el calvario, calle el salvador, casa sin numero, parroquia san Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, me dio varias cachetada en la cara y me amenazo verbal y psicológicamente, es todo.” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 18/08/2017.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 19/08/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN, donde deja constancia de lo siguiente: “SIN EVIDENCIA DE LESIONES QUE CALIFICAR EN EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA FORENSE.” Tal como se evidencia en folio 07 del presente asunto penal.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 19-08-2017 alguna lesión física al momento del examen médico forense, a pesar que la misma manifestó que fue agredida físicamente; razón por la cual considera éste juzgador que existe incongruencia entre los dichos de la víctima y el reconocimiento médico legal, siendo imposible determinar si existió o no la presunta violencia física, soportable con los elementos de convicción aportados al tribunal en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano JOSÉ NAZARET ARISMENDI RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº: 26.231.744, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ISABEL YULIMAR DUARTE PADRÓN, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA