REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000541
ASUNTO : CP31-S-2017-000541
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARLENE MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DENNIS YOMAIRA RIVAS OSORIO.
IMPUTADO: MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.288.395, natural del estado Carabobo, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09/09/1983, edad: 33 años, ocupación u oficio: funcionario del D.I.M., dirección de habitación: Urbanización El Tamarindo, a una casa de inversiones Agua Miel, San Fernando estado Apure y/o oficina del D.I.M., ubicada en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, base Nº 16.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARLENE MENDOZA, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual expone lo siguiente: Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana DENNIS YORAIMA RIVAS OSORIO expuso: “Para mi es muy difícil la situación de estar acá esto es un bochorno declarar que la persona que convive contigo te maltrata el era mi pareja tenemos una hija en común, esto se venia suscitando durante el embarazo con suerte que la bebe nació sin problemas, le doy gracias a dios que todo esta bien, una vez que nació la bebe, debido al trabajo el tiene que trasladarse a otro estado, la niña nació baja de peso, yo esperaba el apoyo incondicional el no me acompaño en las consultas medicas, nunca se preocupo por mi ni el bienestar de la bebe, el salía de su trabajo y me hacia infidelidades, yo tenia estrés, pos parto, solo las mujeres sabemos como nos sentimos, el llegaba de viajes y se me comunica por medio de una foto, cuando el andaba de playa, yo estaba recién dada a luz, yo le dije que procuráramos un bienestar para todos, yo tengo una hija de siete años de edad, el no aceptar la presencia de la niña, el se mete con la niña le saca la lengua, a lo que en realidad los hechos sucedieron el 05 de marzo, yo le reclame y se molesto y me agredió fuerte y luego me pidió disculpas, yo no sabia que hacer, yo tenia que salir, para llamar a un funcionario del CICPC, le dije que lo iba a denunciar y me dijo haga lo que quiera si quieres me denuncias, paso el día y como a las 5:00 de la tarde, es hay donde decido llamar a un funcionario del CICPC, y luego que fui a poner la denuncia el medico forense, me reviso y no me dijeron nada, no hacían nada, muy a pesar de esto yo le dije a el que en el apartamento que el tenia, había una línea blanca que es saco y le pregunte que había hecho con eso, y no me dijo nada, pero no se que hizo con eso, yo le dije que nos separamos, le dije que me dejara la nevera, ya que la mía se me había dañado, yo cuando me metí con el tenia mi línea blanca también, le dije solo eso y que me ayudara con la niña, porque eso no es sano para mi, esto es un bochorno, me saco y que soy una mujer de baja categoría, y los funcionarios en vez tomarme mi denuncia, no me quisieron tomar la denuncia, por ese fui al Ministerio,, yo hoy en día tengo una situación difícil mi mamá es declarada con cáncer, ya nos separamos físicamente hemos tenido comunicación yo no tengo problemas que el se acoja a una medida, solo que el sepa y se de cuenta que nosotras las mujeres somos frágiles, mucho mas las mujeres que tenemos hijos, yo le solicito se que no es competencia del tribunal, pero que considere la posibilidad de que me de la nevera, yo no soy una mujer loca, el mismo lo puede corroborar y que le sirva de experiencia en su vida”. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia preliminar se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, manifiesta: “Si”, expone los siguiente: “Para el día cinco como ella lo dice si empezamos una discusión como pareja a los cual ella se encerró con las niñas en el cuarto eso fue a las 2:00 de la tarde,, yo le dije que me permitiera sacar la ropa para bañarme, porque tenia que viajar, toda vez, que yo fui removido de aquí hasta San Carlos, ella reviso mi teléfono sin mi autorización donde habían fotos de mi persona en la playa, donde me había ido para la playa no tenia conocimiento de que la bebe estaba enferma, la bebe nació baja de peso, presento alergia, yo conozco al Dr. Bohórquez que fue el que atendió todo lo referente al control medico que se le hizo durante cinco meses seguido, perdí consecuencia de los meses de control por mi trabajo mas no me he negado a darle nada, tanto para los gasto medico como para la comida le hice trasferencias bancarias también le di dinero en efectivo, ocurrieron los hechos donde discutimos mas no la agredí ella estaba encerrada, motivado a que consiguió las foto, le pedí el favor ella no salía de la habitación se me hicieron las 8:00 de la noche, y hay es donde sale de la habitación y se dirige al CICPC, me grito te voy a denunciar, va el funcionario a buscarme a mi residencia donde me dijeron que tenia que acompañarlos, cuando llegamos al CICPC la señora me dijo que me dejara en libertad si yo le entregaba la nevera, esa línea blanca, la conseguí con mi pareja actuar si fui infiel fue por problemas, todo eso me conllevo a separarme de la manera que me separe de ella, si hubieron agresiones verbales de mi parte, a lo cual me llevaron al CICPC, me dijeron que la habían mandado a chequear pero no tenia hematoma, le dije que no me negaba a nada, les dije que le prestaría le colaboración, ella se retracto a colocar la denuncia, me dijeron que me fuera y esperaba a ver que podía pasar”. Es todo.
DE LA DEFENSA
La defensa pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Escuchado la solicitud del imputado, y oído lo manifestado por la representante fiscal, y en lo manifestado por mi representado, en la cual manifiesta querer admitir los hechos, dejo al tribunal que sea el quien tome la decisión al respectó, y en vista de lo manifestado por el imputado que no se ha metido mas con ella, y que no quiere tener mas problemas, mas sin embargo si se realiza otra denuncia quiero dejar constancia de las averiguaciones pertinentes. Asimismo quiero que la causa concluya bajo la premisa de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica el tribunal, que consta a los folios 24 al 26 del presente asunto penal acta levantada del acto formal de imputación de fecha veinte (20) de julio 2.017 en el cual fue imputado el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DENNIS YOMAIRA RIVAS OSORIO, por los presuntos hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2.017.
En tal sentido, es importante verificar lo que ha expresado el máximo tribunal de la República al respecto:
Sentencia Nº 537 de fecha 12-07-2017, en el expediente 17-0658, nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta.
“… (omissis)… Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).
Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad.
TERCERO: ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia, SUSPENDE con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
CUARTO: ACUERDA de oficio la medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.
QUINTO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicarse las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.
SEXTO: ORDENA la notificación de la actora, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, y notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela, -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web, en cuyo sumario se deberá indicar:
“Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende cautelarmente con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y acuerda cautelarmente de oficio que sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría”…(omissis)…” Subrayado y cursiva del tribunal.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
Verificada como ha sido sentencia anteriormente transcrita y por consiguiente la violación incurrida por la representación fiscal, toda vez que efectuó el acto formal de imputación en sede fiscal en fecha 20 de julio de 2.017, a pesar de establecer que sólo podrá realizarse dicho acto en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, a partir del 12 de julio de 2.017 toda vez que es una sentencia con efecto ex nunc, ocasionando de esta manera la nulidad del escrito acusatorio de fecha 03 de agosto de 2.017, así como el acto formal de imputación de fecha 20 de julio de 2.017 de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se actuó con inobservancia de la sentencia Nº 537 de fecha 12-07-2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara de oficio nulidad del escrito acusatorio de fecha 03 de agosto de 2.017, así como el acto formal de imputación de fecha 20 de julio de 2.017 de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se actuó con inobservancia de la sentencia Nº 537 de fecha 12-07-2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, que pesan sobre el ciudadano MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA. Remítase todo el asunto original a la fiscalía décima octava del ministerio público del estado Apure. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
|