REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000513
ASUNTO : CP32-S-2017-000513
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.016.061, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 26/01/1978, estado civil: soltero: edad: 39 años, ocupación: albañilería. Dirección: barrio, El Bucare II, tercera transversal, al frente del Mercalito. Hijo de: Rita Isabel Contreras (V); Luis Ramón Gonzáles (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.016.061, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días donde tenga a establecer el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de agosto de 2.017, el cual fue explanado en fecha 22/08/2017 por la ciudadana MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA en la coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Bueno, el quería las llaves de la moto y como yo mande a guardar las llaves ya que el estaba tomado se molestó y empezó a maldecirme, a nombrarme la madre y a decirme palabras obscenas como no le preste atención y en vista de que no puedo pudo prender la moto tranco la puerta de la casa, se acerco a mi para que le abriera la puerta de la casa, yo le abrí la puerta de la casa y entre al cuarto a ver televisión, el siguió peleando por la llave e insertándome, en vista de que yo lo ignore se acerco a mi y me agarro por brazos, me levanto hacia el y me lanzo al piso, yo enfurecida me lance hacia el y fue cuando me dio con la mano en la boca y me partió el labio y continuó insertándome, luego me dirigí a la Fiscalía a formular la denuncia, donde me dieron u oficio para que me trasladara a la policía estadal para que ellos realizaran su captura”. Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 22-06-2017, en la cual los funcionarios: oficial jefe Daniel Heredia y oficial Rubio José, ambos adscritos a la coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “…(omissis)…Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 22-06-2017, en la cual los funcionarios: oficial jefe Daniel Heredia y oficial Rubio José, ambos adscritos a la coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del presente día me encontraba en labores de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ RUBIO, Titular de la cedula de identidad Nº V.-23.700.863, a bordos de la Unidad P-109, para el momento nos encontrábamos en labores de patrullaje de rutina, por el referido sector que nos corresponde, donde recibimos un llamado vía radio por parte del Jefe de patrullaje, para que nos trasladáramos hasta las instalaciones de nuestro comando ya que se encontraba una ciudadana de nombre: APONTE MARIA, con un oficio emanado del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Nº de oficio Nº 04-DPDM-F18-1698-17, ordenando la Aprehensión de un ciudadano de nombre: GONZÁLEZ CONTRERAS LEVIS ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.047.505, el cual el agredió físicamente a la ciudadana antes mencionada, rápidamente nos trasladamos a la Comandancia General de la Policía para así atender el dicho llamado y dar cumplimiento a lo antes ordenado al llegar a la Dirección General de Policía nos entrevistamos con el Jefe de los Servicios del CCP1, donde el mismo nos hace entrega del referido oficio y la ciudadana agredida nos acompaña para suministrarnos la información de donde se encontraba este ciudadano, que se encontraba en el Barrio Bucare II, tercera transversal cas S/N, al llegar al lugar antes suministrado por parte de la víctima y a su ves nos señala con una de sus manos la casa donde se encontraba el presunto agresor GONZÁLEZ LEVIS, saliendo de la misma un ciudadano el cual respondió al nombre donde el mismo no interpuso resistencia alguna ya que se le había informado que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. de concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera se le informa acerca de sus derechos amparados en el artículo 127 del C.O.P.P. en concordancia con el 44 de nuestra carta magna, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana. Posterior a esto se procedió a identificar al ciudadano en custodia según el Artículo 128 del C.O.P.P. Quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: GONZÁLEZ CONTRERAS LEVIS ALEXANDER, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL BUCARE II, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 26-01-78, DE OCUPACIÓN INDEFINIDO, TELÉFONO NO POSEE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.047.505. De igual manera se le indico que nos tenía que acompañar hasta las instalaciones de la Dirección General de la Policía, específicamente al área de procesamientos policiales, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le notifico vía telefónica a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de las diligencias realizadas, Es todo lo que tengo que informar al respecto, se leyó y conforme firman… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA, no estuvo presente en la audiencia de presentación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “La situación como ella dice hay que no es la primera vez, eso es mentira, ya yo tengo conocimiento que ella tiene otra pareja, yo salí a pescar con unos amigos y estábamos tomando y cuando llegue a mi casa ella estaba hay con el tipo acostado en mi casa, y cargaba mi ropa, yo le dije que me diera mis llaves de la moto, para irme para la casa de mi mama, y se molesto y dijo que la moto era de los dos, ella hizo demasiado con meterlo a la casa y bañarlo, acostarlo en la cama en la casa y prestarle mi ropa”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito se revise la aprehensión en flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el articulo 96. Mi defendido se declara inocente hasta que se demuestre lo contario, solicito medida cautelar con presentaciones cada 30 días”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.016.061, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno, el quería las llaves de la moto y como yo mande a guardar las llaves ya que el estaba tomado se molestó y empezó a maldecirme, a nombrarme la madre y a decirme palabras obscenas como no le preste atención y en vista de que no puedo pudo prender la moto tranco la puerta de la casa, se acerco a mi para que le abriera la puerta de la casa, yo le abrí la puerta de la casa y entre al cuarto a ver televisión, el siguió peleando por la llave e insertándome, en vista de que yo lo ignore se acerco a mi y me agarro por brazos, me levanto hacia el y me lanzo al piso, yo enfurecida me lance hacia el y fue cuando me dio con la mano en la boca y me partió el labio y continuó insertándome, luego me dirigí a la Fiscalía a formular la denuncia, donde me dieron u oficio para que me trasladara a la policía estadal para que ellos realizaran su captura”. Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 22/08/2017, suscrito por el Dr. José Soto, especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA, donde deja constancia de lo siguiente: “Hematoma en mucosa de labio superior. Contusión equimoticas en cara lateral del brazo derecho. Dolor postramatico en región cervical. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 05 Días. Privación de ocupaciones: 03 días. Carácter: Leve.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 17 del presente asunto penal.
En tercer lugar, inspección técnica Nº 1135-01-17 de fecha 22 de agosto de 2.016, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En cuarto lugar, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2.017, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 21 de agosto de 2.017 siendo las 10:00 horas de la noche; procediendo la ciudadana MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA a realizar la denuncia el día 22/08/2017, siendo las 11:40 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 22/08/17 a las 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 22/08/17, cursante a los folios 03 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 24/08/2017 a las 08:56 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal ordena realizar a la ciudadana MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA e imputado LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 18.016.061, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA e imputado, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Oficiar al coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LEVIS ALEXANDER GONZÁLEZ CONTRERAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana MARÍA DEL VALLE APONTE SOZA. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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