REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000742
ASUNTO : CP31-S-2016-000742

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: MARÍA DE JESÚS PARRA PARRA Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.789, nacido en fecha 05/09/1995, estado civil: soltero, ocupación u oficio: docente. Dirección: urbanización El Tamarindo, sector II, calle Nº 1, casa Nº 12, diagonal a la iglesia católica, en una bodega de San Fernando estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.789, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PARRA PARRA; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: nacido en fecha 05/09/1995, estado civil: soltero, ocupación u oficio: docente. Dirección: urbanización El Tamarindo, sector II, calle Nº 1, casa Nº 12, diagonal a la iglesia católica, en una bodega de San Fernando estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a las ciudadanas víctimas.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía novena del Ministerio Público abogada FRANCYS ESPINOZA expuso lo siguiente: “Buenos días, visto como ha sido el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano Miguel Luna solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento.” Es todo.

VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana MARÍA DE JESÚS PARRA PARRA Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no estuvieron presentes, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 87 al 91 audiencia preliminar de fecha 25/08/2016 en el cual estuve presente la ciudadana MARÍA DE JESÚS PARRA PARRA en su condición de víctima y representante de la adolescente víctima, siendo que la primera de las mencionadas fue citada de manera efectiva para el día 25 de agosto de 2.017 a las 11:00 horas de la mañana, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia a la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, por lo que el tribunal y las partes tienen certeza que tiene conocimiento del presente proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA manifestó lo siguiente: ““Aprendí que debemos portarnos como debe ser, en familia, la violencia se tiene que ir, aprendí que si hay manera de vivir en paz, y respecto a las charlas tener el dominico propio”. Es todo.
DEFENSA
La defensa pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, expresó lo siguiente: “Buenos días, una vez oído que mi defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, solicito se decrete la Extinción de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa”. Es Todo.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA, titular de la cédula de la identidad Nº V- 11.235.789, debía cumplir con las siguientes condiciones:

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización El Tamarindo, sector II, calle Nº 1, casa Nº 12, diagonal a la iglesia católica, en una bodega de San Fernando estado Apure.

Se evidencia en el folio 114 y 115 comunicación Nº 00/00562, de fecha 30 de agosto de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario MIGUEL ÁNGEL LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.789, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma está notificada; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 114 y 115 comunicación Nº 00/00562, de fecha 30 de agosto de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, donde se informa el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 105 del expediente oficio Nº EID-142-2016, de fecha 01 de noviembre de 2.016, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de funcionaria adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario MIGUEL ÁNGEL LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.789; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, consta en los folios en los folios 114 y 115 comunicación Nº 00/00562, de fecha 30 de agosto de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, mediante el cual informa que el probacionario MIGUEL ÁNGEL LUNA cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.789, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PARRA PARRA; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probacionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las víctimas. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA