REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000386
ASUNTO : CP32-S-2017-000386
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: DORALICIA SULBARAN PARRA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: VICENTE OSCAR LEONE.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.016.061, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 14/05/86, de 31 años, ocupación: Abogado. Número de teléfono: 041 y 424-3320388. Hijo de Gladys Morales (V) y José Rafael Amaya (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.016.061, donde precalificó el hecho con los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 424 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de julio de 2.017, el cual fue explanado en fecha 29/07/2.017 por la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA en la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: JOSÉ GREGORIO AMAYA JUAREZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.016.061, por cuanto anoche como a las 11:00 horas de la noche me agredió físicamente, dándome un golpe con la mano cerrada en el cuello, me dijo que me iba a matar, me decía que una maldita, me agarraba por ambos brazos causándome hematomas en los mismos, le dije que se quedara quieto, después se montó en su carro y se fue como si nada…(omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta policial de fecha 29-07-2017, en la cual los funcionarios: oficial agregado Masea Yaneth; oficial Matute Argenis, adscritos a la policial municipal con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la TARDE (sic), compareció por ante este Despacho (sic) el Funcionario; (sic) OFICIAL AGREGADO (PMSF) MASEA YANETH, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.265, adscrito al Patrullaje Inteligente, (sic) Cuadrante (sic) Nº 02 de esta Dirección policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo114, (sic)115, 116, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia expuso: “Siendo Aproximadamente (sic) a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de servicio con el oficial OFICIAL (PMSF) MATUTE ARGENIS titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.933, a bordo de la unidad P-013, cuando recibimos un llamado del jefe de los Servicios Oficial Agregado (PMB) RAMÓN RENGIFO, el mismo nos informó que nos trasladáramos hacia el Comando (sic) ya que se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido víctima de Violencia de Género (sic) por parte de su ex pareja, por lo que rápidamente nos trasladamos hacia el Comando,(sic) una vez en el Comando (sic) nos entrevistamos con la ciudadana SULBARAN PARRA DORALICIA (sic) estándonos que efectivamente su ex pareja de nombre MAYA JUAREZ JOSE GREGORIO (sic), la había agredido físicamente la noche de ayer (28/07/2017) aproximadamente a las 11: 00 horas de la noche y que el presunto agresor podía ser ubicado en Terrón Duro (sic) al frente de la Escuela de deficiencia auditiva, por lo que se le receto a la denuncia a la ciudadana antes mencionada, una vez concluida la denuncia aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde fuimos en busca del presunto agresor, una vez en el sitio aproximadamente a las 12:18 horas de la tarde la ciudadana nos señalo cual era la residencia en el cual se encontraba el presunto agresor, estacionamos la unidad radio patrullera, nos bajamos de la mismo seguidamente tocamos la puerta de la residencia en donde nos salió un ciudadano, al cual nos les identificamos como oficiales de la policía del Municipio San Fernando de Apure, le manifestamos si conocía a AMAYA JUAREZ JOSÉ GREGORIO, (sic) manifestando que era él mismo, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, acto seguido le manifestamos que nos permitiera su documentos personales con la finalidad de ser identificado, siendo identificado como: JOSÉ GREGORIO AMAYA JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.016.061, se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART 96). (sic) y que se encontraba en Flagrancia (sic) tal y como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera (sic) se le leyeron sus derechos a las 12:23 horas de la trade que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informo que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto, le manifestamos al ciudadano que abordara la unidad para ser trasladado hacia el comando municipal, una vez en el comando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el ciudadano detenido fue identificado plenamente como: JOSÉ GREGORIO AMAYA JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.016.061, Venezolano, natural del estado (sic) Lara, de 31 años de edad (14/05/1986), de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en la Urbanización Terrón Duro (sic) al frente de la Escuela de deficiencia auditiva casa S/Nº, San Fernando de Apure, seguidamente se le notificó a la ciudadana ABG: MARIA CAROLINA MARTINEZ, (sic) Fiscal Décimo Octava Ministerio Público (sic) a través de una llamada telefónica al número 0414-4742044 y se le informó del Procedimiento (sic) realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho fiscal, también se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos alguno por parte de la comisión policial para el momento de la detención, quedara recluido en el Área de Reten (sic>) de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, (sic) la Víctima (sic) fue identificada como: SULBARAN PARRA DORALICIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.270.996, Venezolana, Natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad (29/01/1984), Soltera, Médico Pediatra, residenciada en el sector la Milagrosa calle el canal de la funeraria Sol Naciente casa Nº 06 San Fernando de Apure (sic), es todo, se terminó, se leyó y estando conformen firman…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA, la cual expone lo siguiente: “Buenas tardes, soy medico pediatra y vivo en valencia yo esto residenciada desde el 04/01/17, quería exponer que nuestros motivos de separación a parte del los problemas económicos, existían discusiones donde llegábamos a la violencia, motivado a crisis de celos constante para ese momento fue un evento de amenaza, yo no denuncie por resguardar la estabilidad psicológica de mis hijos, yo no tengo comunicación con el señor, a parte de las llamadas alternadas, y las visitas del cuando estoy en San Fernando, que va a la casa me toma de los brazos e intenta besarme, el ha acudido a mi trabajo para verificar que efectivamente este laborando, y la necesidad de que converse con el de persona a persona, yo no puedo salir a ningún lado porque siempre lo veo, yo no tuve ni cinco minutos en carro cuando apareció el señor y se acerco a mi carro, yo me defendí. Quiero solicitar, lo que ya la fiscal solicito la medida de protección, yo no quiero sumar una mas a las estadísticas de las mujeres muertas por su pareja, yo supe que interroga ami hija de mi vida personal, la niña me expresa que su papá le pregunta ¿que hago?, ¿A donde voy? ¿Cuando llego?, yo soy pediatra y evalúo a mi hija la niña esta haciendo cosas que no hacia, antes no se hacia pipi, ahora si. Para el momento de los hechos el no estaba bajo efectos del alcohol para justificar su conducta. Solicito que el sea sometido a una evolución psicológica porque temo por mi vida”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada VICENTE OSCAR LEONE, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, manifestó lo siguiente: “Si. Buenas tardes, en efecto los hechos ocurrieron el día viernes 28 a las 8:30. horas de la noche, yo me encontraba laborando, aparte de que soy abogado también trabajo como de taxista, yo dejo el servicio en el terminal de pasajeros y me doy cuenta que se encuentra el vehiculo, y me doy cuenta que el vidrio estaba un poco abierto, la llamo y no me contesta, me acerco al carro y me percato que estaba ella con otra persona, la persona que estaba con ella me vio y nos dijimos palabras hostiles, ella se baja y se mete a la discusión y me da dos cachetadas, yo la agarro del brazo y la aparto, estábamos en proceso de separación, hemos tenido cercamiento con familiares, pero tenemos contacto por la estabilidad emocional y educacional de mis hijos reconozco que en los últimos tiempos la comunicación no ha sido muy buena, nuestra relación ha sido dispersa y áspera, luego a eso de las 10:30 de la noche yo la aparto de la discusión al rato bajan los ánimos agarro mis llaves y me voy, al siguiente día yo la llamo y le pido disculpas, por lo que paso, yo no la golpee, mire mido casi 1.90, imagínese si le hiciese dado un golpe como ella dice, rechazo su acusación, al día siguiente me percato que la policía estaba en mi casa y me informan que había una denuncia en mi contra por una presunta violación, me llevaron y me dejaron privado de libertad ”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada VICENTE OSCAR LEONE, quien manifestó: “Buenas tardes evidentemente estamos frente a una situación delicada en el aspecto conyugal , y entendemos que la situación esta critica, no solo debemos guiarnos por la acusación de la victima, toda vez que mi representado a manifestado lo que ocurrió, en este caso y en defensa, el sexo débil que es el de la mujer debe ser protegido en defensa de la situación que se ha venido presentado, motivada a celos o pensamiento que le pasa a un hombre al momento de ver a su pareja o quien fue pareja, derepente quiso verificar si estaba pasado algo malo, esta defensa solicita que las medidas que le imponga en cuanto a las presentaciones cada 20 días, que se le de una libertad plena, si me permite es abogado y conoce de las leyes el sabe, si se pudiera llegar a un acuerdo entre ellos. Ya que hay un menor que es hijo de ambos el tiene derechos de compartir con ambos, si se pudiera llegar a un acuerdo, sobre todo con el para con ella, no con su hijo, en este caso el ha tenido una relación de padre a hijo normal no hay mas nada que agregar”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.016.061, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: JOSÉ GREGORIO AMAYA JUAREZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.016.061, por cuanto anoche como a las 11:00 horas de la noche me agredió físicamente, dándome un golpe con la mano cerrada en el cuello, me dijo que me iba a matar, me decía que una maldita, me agarraba por ambos brazos causándome hematomas en los mismos, le dije que se quedara quieto, después se montó en su carro y se fue como si nada…(omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 29/07/2017, suscrito por el especialista Dr. Reyes Reyes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa en región cervical derecha. Contusión equimotica en brazo derecho. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Seis días salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: Cinco días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Tal como se evidencia al folio 08 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta policial de fecha 29 de julio de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Reyes Reyes, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; aunado a que pudieron existir amenazas en contra la ciudadana denunciante; razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 28 de julio de 2.017 siendo las 11:00 horas de la noche; procediendo la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA a realizar la denuncia el día 29/07/2017, siendo las 12:02 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/07/17 a las 12:23 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 29/07/17, cursante al folio 04 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 31/07/2017 a las 09:30 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones jurídicas en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: DORALICIA SULBARAN PARRA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-18.016.061, imputado por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano DORALICIA SULBARAN PARRA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a acuerdos reparatorios. De igual forma se acuerda sin lugar la solicitud de libertad plena. TERCERO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. CUARTO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, con respecto a su hijo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. OCTAVO: Oficiar a la Policía Municipal de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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