REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000738
ASUNTO : CP31-S-2014-000738
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTÍN JIMÉNEZ SILVA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YEILYS ORIMAR MONTILLA FRANCO.
IMPUTADO: ELÍAS FERNANDO PINO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.155, natural de San Fernando estado Apure, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1985, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero. Dirección de habitación: vecindario Atamaica Arriba, a orillas de la carretera nacional de San Juan de Payara, puerto San Luís, fundo El Mango, casa color rosada.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado ELÍAS FERNANDO PINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.155, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEILYS ORIMAR MONTILLA FRANCO, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: vecindario Atamaica Arriba, a orillas de la carretera nacional de San Juan de Payara, puerto San Luís, fundo El Mango, casa color rosada. Constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas en materia de violencia contra la mujer.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano ELÍAS FERNANDO PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.155, debía cumplir con las siguientes condiciones: vecindario Atamaica Arriba, a orillas de la carretera nacional de San Juan de Payara, puerto San Luís, fundo El Mango, casa color rosada.
De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, no se evidencia constancia que el probacionario ELÍAS FERNANDO PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.155, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar, sin embargo, en relación a su presencia y las resultas del proceso el mismo cumplió con las condiciones impuestas, en tal sentido se prescinde del cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
Consta al folio doscientos cuatro (204) del expediente, oficio Nº EID-135-2015 de fecha 16 de septiembre de 2.015, suscrito por la funcionaria Mercedes González, en la cual informa del cumplimiento de las labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público por parte del probacionario ELÍAS FERNANDO PINO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.155; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia al folio doscientos cuatro (204) del expediente, oficio Nº EID-135-2015 de fecha 16 de septiembre de 2.015, suscrito por la funcionaria Mercedes González, en la cual informa del cumplimiento de las charlas por parte del probacionario ELÍAS FERNANDO PINO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.155; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalecía del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ELÍAS FERNANDO PINO PEÑA , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.155, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEILYS ORIMAR MONTILLA FRANCO. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a todas las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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