REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003050
ASUNTO : CP31-S-2015-003050
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANA ROSA NIEVES GARCÍA.
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.195.705, fecha de nacimiento 10/08/1968, edad: 43 años. Dirección de habitación: parroquia, Apurito sector la bendición finca “Los Alcaravanes”, municipio Achaguas del estado Apure.
Estando este tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2015-003050, acordada en la audiencia de verificación de condiciones, al imputado JESÚS EDUARDO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.705, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA NIEVES GARCÍA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015, la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JESÚS EDUARDO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.705, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA NIEVES GARCÍA.
DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscala décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, visto como ha sido el cumplimiento parcial de las condiciones impuestas de acuerdo con lo manifestado por el imputado quien aun vive con la victima, el cual no consta nueva denuncia, esta representación fiscal solicita una ampliación a lo fines que cumpla con las condiciones.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana ANA ROSA NIEVES GARCÍA, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 71 al 76 audiencia preliminar de fecha 09/11/2015 en el cual estuve presente la ciudadana antes mencionada, lo cual deja en evidencia que la misma tiene conocimiento del presente asunto penal, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia a la audiencia de verificación del régimen de prueba, por lo que el tribunal y las partes tienen certeza que tiene conocimiento del presente acto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de as condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. El imputado JESÚS EDUARDO GALINDEZ, manifiesta: “Yo cumplí, lo que pase es que yo llame al señor Chirino, de la fundación Nazaret, para infórmale que había conseguido la guaraña, y no me pude comunicar con el para que me llevara a guadañar, lo otro fue que fui a la cita con las charlas, luego pase y no me firmaron nada”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “En virtud de que consta en acta el cumplimiento parcial y la opinión favorable por parte del Ministerio Público solicito conforma al articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación para el cumplimiento de las condiciones impuestas para mi defendido.” Es todo.
VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a verificar todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 09 de noviembre de 2.016. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: urbanización Santa Bárbara, calle Nº 10, al final, casa Nº 06, de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.
Este juzgador observa de la revisión realizada al asunto penal, que el ciudadano probacionario NO CUMPLIÓ CON LA MENCIONADA OBLIGACIÓN, toda vez que no se evidencia constancia de residencia emanada del concejo comunal o del registro civil que certifique que el probacionario JESÚS EDUARDO GALINDEZ, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos; razón por la cual considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”. Se evidencia en el folio 104 comunicación Nº EID-025-2017, de fecha 16 de febrero de 2.017, suscrita por abogada Oscarina Melo, en su condición de coordinadora del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en la cual se evidencia que colocado a la orden de una fundación denominada Nazareth y el mismo no dio cumplimiento; es por lo que representa el incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en “la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en el folio Nº EID-165-2015 de fecha 15 de diciembre de 2.017, emanado del equipo interdisciplinario, adscrito a los tribunales de violencia contra la mujer del estado Apure, en el cual informan que el ciudadano JESÚS EDUARDO GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.195.705, dio cumplimiento a los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; planificados y ejecutados por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer; es por lo que se evidencia el cumplimiento de dicha obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el mismo no acudió a las presentaciones ante la Unidad Técnica Nº 06 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, tal como se evidencia al folio 133 del presente asunto penal.
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2.015; razón por la cual, quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público; así como existe constancia que el mismo no cumplió sólo fue con el trabajo comunitario, pero sí con charlas y no existe evidencia que el mismo haya cometido un nuevo hecho de violencia en contra de la ciudadana ANA ROSA NIEVES GARCÍA; considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es acordar: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JESÚS EDUARDO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.195.705, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSA NIEVES GARCÍA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: ÚNICO: ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JESÚS EDUARDO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.705, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSA NIEVES GARCÍA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.- Se amplia el régimen de presentaciones cada 90 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Apure. Asimismo se ordena oficiar al Coordinador Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a los fines de informar la ampliación de las presentaciones. 3.- Mantener como lugar de residencia Apurito sector la bendición finca “Los Alcaravanes”, Achaguas estado Apure. Se fija para la verificación de la ampliación de las condiciones impuestas para el día 28 de agosto del 2.018, a las 10:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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