REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001262
ASUNTO : CP31-S-2015-001262
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EZELIN BOHÓRQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: BETTY DEL CARMEN SANTANA LEÓN.
IMPUTADO: MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.798, edad: 51 años, natural del municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 09/12/64, estado civil soltero. Residenciado en el barrio Vista Alegre, calle Primero de Mayo, a dos cuadras del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Bruzual estado Apure. Teléfono: 0273-9906474.
Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha cuatro (04) de julio de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.798, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL CARMEN SANTANA LEÓN, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Vista Alegre, calle Primero de Mayo, a dos cuadras del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Bruzual estado Apure. Constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha primero (01) de agosto de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía novena del Ministerio Público abogada EZELIN BOHÓRQUEZ expuso lo siguiente: “Buenos días, constatado como lo ha manifestado el ciudadano juez las medidas impuestas, esta representación del Ministerio Público actuando de buena fe solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento del mismo” Es todo.
VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana BETTY DEL CARMEN SANTANA LEÓN, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 100 al 101 audiencia preliminar de fecha 04/07/2016 en el cual estuve presente la ciudadana antes mencionada, la cual fue citada de manera efectiva para el día 04 de julio de 2.017 a las 09:00 mañana, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia a la audiencia de verificación del régimen de prueba, por lo que el tribunal y las partes tienen certeza que tiene conocimiento del presente proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ manifestó lo siguiente: “Lo mas integral fue que la mujer como parte de la sociedad hay que apoyarla no agredirla protegerla, mantenerla en primer lugar en la sociedad, y según la historia bíblica una compañera más, para así sentirse apoyo”. Es todo.
DEFENSA
La defensa pública abogado CARLOS PÁEZ, expresó lo siguiente: “Una vez como se ha podido escuchar que mi defendido cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, no me queda mas que solicitar se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es Todo.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal, se verifica que el ciudadano MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 16.511.798, debía cumplir con las siguientes condiciones:
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Vista Alegre, calle Primero de Mayo, a dos cuadras del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Bruzual estado Apure.
Se evidencia en los folios 110 y 111 comunicación Nº 00/00970, de fecha 17 de julio de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia que el probacionario MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.798, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 110, 111 y 112 comunicación Nº 00/00370, de fecha 17 de julio de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.798, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 121 del expediente oficio S/N, de fecha 31 de julio de 2.017, suscrito por presbítero Reinaldo García Salas, en su párroco de la Nuestra Señora Reina de los Ángeles con sede en la población de Bruzual del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.798; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consta en los folios en los folios 110, 111 comunicación Nº 00/00370, de fecha 17 de julio de 2.017, suscrita por la abogada Crepsi Crespo Luna, coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 del estado Apure, mediante el cual informa que el probacionario MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano MANUEL SOCORRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.798, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL CARMEN SANTANA LEÓN. Cesan todas las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas al probacionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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