REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003643
ASUNTO : CP31-S-2015-003643
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICO: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADRIANA ANDREINA VILLANUEVA.
IMPUTADO: YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.653.218, nacido en fecha: 10/11/91, de 24 años, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero. Residenciado: barrio “El Arenal” en el 23 de enero, entrando por la Asamblea Legislativa vía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, tercera calle al final, a tres casa de la bodega del “Gocho”, en un rancho de zinc propiedad del señor Bianey padre del imputado. San Fernando estado Apure. Teléfono: No posee.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial prevenida de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.653.218, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA VILLANUEVA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha nueve (09) de agosto de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por la ciudadana ADRIANA ANDREINA VILLANUEVA.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.016, se recibe por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, en su carácter de fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA VILLANUEVA.
En fecha diez (10) de marzo de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de marzo de 2.016, y posterior a cinco (05) diferimientos, éste tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA VILLANUEVA.
En fecha dos (02) de agosto de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal octavo del Ministerio Público solicita: “Vista la necesidad de haberle librado la orden de aprehensión, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, y que quede a criterio del tribunal que se le fije nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar”. Es todo.
El acusado ciudadano YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifiesta: “Me había ido para un campo por eso no me presente mas. Estaba vendiendo mamón en el boulevard y me agarraron ahí. La victima es mi cuñada y vive cerca de mi casa”. Es todo.
El ciudadano defensor público abogado CARLOS PÁEZ quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se fije nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal FRANCYS ESPINOZA en su carácter de fiscal octava del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (adolescente identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2016. Segundo: Oficiar al Jefe a del Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Con presentaciones cada veinte (20) días. Tercero: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día de martes 29 de agosto 2017 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este tribunal, en fecha 09 de agosto de 2016. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegacion San Fernando estado Apure. Líbrese la boleta de citación a la victima ADRIANA ANDREINA VILLANUEVA. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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