REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de agosto de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000412
ASUNTO: CP32-S-2017-000412
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EZELIN BOHÓRQUEZ.
VÍCTIMA: ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.291.899, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 21/04/1995, de 22 años, ocupación u oficio: Arenero. Residenciado en: Calle Páez al final, casa Nº 10, a tres cuadras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0424-3035070. Hijo Josefina Amanda Zapata (V) Nelson Ramón Rojas (V).
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.291.899, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha cuatro (04) de agosto de 2.017, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada EZELIN BOHÓRQUEZ, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada EZELIN BOHÓRQUEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.291.899, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ. La fiscal solicita: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano DANNIS JOSE ROJAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-27.291.899, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada veinte (20) días, por ante este Tribunal, o ante el órgano que usted designe. Se deja constancia que la vÍctima no quiso realizarse la medicatura forense. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA, ya identificado, el hecho ocurrido el día tres (03) de agosto de 2.017, el cual fue explanado en fecha 03/08/2.017 por la ciudadana ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: DANNY JOSE ZAPATA ROJA, titular de la cedula de identidad V-27.291.899, ya que el día de hoy jueves 03-08-2017 a eso de las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Mi Cabaña calle Principal Casa Sin Número Sector El Arenal (sic), Municipio (sic) San Fernando Estado Apure, para el momento que le manifesté que se fuera de la casa ya que no quería vivir más con él y en ese momento él se alteró y me dijo que no se va de la casa porque y que esa casa es de él y fue cuando me dio un golpe por la cabeza y me empujó donde me caí al suelo luego de eso vine hasta esta sede a colocar la denuncia correspondiente.” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 02-07-2017, en la cual los funcionarios: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… En esta misma fecha, siendo las 15:00 Horas, (SIC) compareció por ante este Despacho, (sic) el Funcionario (sic) DETECTIVE GONZALEZ RILKER, (sic) credencial 35.305, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, (sic) quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 113º, 114º, 115º, 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos (sic) 34º, 35º, 48º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 14:20 horas y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el Expediente (sic) número K-17-0253-002067, que se instruye por ante este Despacho, (sic) por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA FISICA), me traslade en compañía de los Funcionarios (sic) APONTE JOHANKIS (TECNICO DE Guardia, GENESIS TOVAR, en la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, asignada a la sub Delegación (sic), conjuntamente con la ciudadana: JIMENENZ jIMÉNEZ ELIZABETH MACARI (sic) ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante y victima en la presente causa hacia la siguiente dirección: BARRIO MI CABAÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, y aprehender al ciudadano ROJAS ZAPATA DANNIS JOSE, quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en el referido lugar debidamente identificado como funcionarios activos d este cuerpo detectivesco nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a su morada indicándonos el lugar exacto del hecho donde el funcionario DETECTIVE APONTE JOHANKIS (TÉCNICO DE GUARDIA), siendo las 14:30 Horas de hoy, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal en el mismo orden de ideas nuestra acompañante nos indico a una persona de sexo masculino con las siguientes características tez moreno oscuro, contextura gruesa, estatura de 1.75 de alto, cabello negro, tipo liso, cara regular, el cual poseía como única vestimenta un short color verde y amarillo, señalado como el autor del hecho donde una vez abordado y darle la voz de alto el mismo izo (sic) caso omiso a la misma ofendió con palabras obscenas a la comisión por lo que al abordarlos nuevamente este tomo una actitud agresiva contra la misma agrediendo física y verbalmente a los funcionarios Aponte Johankis y el suscrito, por lo que se procedió a ejecutar el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizar al individuo y amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de que sería objeto de una revisión corporal el cual fue realizada por el subscritor, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguna, por lo que quedo identificado de la siguiente manera ROJAS ZAPATA DANNIS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando, Estado (sic) Apure, de 22 años de edad, nacido en la fecha 20-04-1995, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Páez, casa número 03, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, (sic) titular de la cedula de identidad número V-27.291.899, de la misma manera siendo las 14:40 Horas de hoy, se le informo de manera clara que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido de acuerdo con el Artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sus derechos y garantías constitucionales materializándose en el articulo 49º Ordinal 5º De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE (VIOLENCIA FÍSICA) (SIC) Y CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO) (SIC), por lo que culminadas dichas diligencias retorne hasta las instalaciones de este despacho en compañía del detenido y la victima del presente hecho, donde una vez en las instalaciones de esta sede procedía a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (sic) donde luego de una breve espera se constato de que el mismo le corresponden sus datos y a su vez presente los siguientes registros policiales: 01.- Expediente K 16-0253-00156, fecha 19-01-2014, Delito Homicidio Calificado, por ante esta Sub Delegación, así mismo se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal Primero de Control del estado Apure, según oficio número 1CM-454-17, expediente número AP-2015-000157, por el delito Contra las Personas (Lesiones Personales), seguidamente le efectuamos llamada telefónica a la Abogada EZELIN BOHORQUEZ, Fiscal Novena del ministerio público de esta circunscripción Judicial Penal del estado Apure, quien luego de informarle los por menores de la aprehensión se dio por notificada y manifestó remitirle las actuaciones a la brevedad posible, de la misma manera se deja constancia de que la víctima del presente hecho al momento de realizar su evaluación médica se negó rotundamente en efectuársela. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 09 y vuelto; 10 del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ, no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Escuchado lo que usted dijo ciudadano juez, no fue así como ella dice, porque el CICPC le dijo que se hiciera la Medicatura Forense y ella no se hizo nada, también le dijeron que yo quedaría detenido, por eso ella debía realizare la medicatura a los fines de probar la denuncia que realizo.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Esta representación de la defensa Pública, en primer lugar solicito se revise la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar de acuerdo al delito precalificado por la Fiscalia, esta defensa hace oposición por cuanto carece de elementos probatorios y en tercer lugar solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena sin restricciones de mi defendido.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar, denuncia de la ciudadana ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: DANNY JOSE ZAPATA ROJA, titular de la cedula de identidad V-27.291.899, ya que el día de hoy jueves 03-08-2017 a eso de las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Mi Cabaña calle Principal Casa Sin Número Sector El Arenal (sic), Municipio (sic) San Fernando Estado Apure, para el momento que le manifesté que se fuera de la casa ya que no quería vivir más con él y en ese momento él se alteró y me dijo que no se va de la casa porque y que esa casa es de él y fue cuando me dio un golpe por la cabeza y me empujó donde me caí al suelo luego de eso vine hasta esta sede a colocar la denuncia correspondiente.” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal.
En el presente caso no se puede verificar si fue cometido delito alguno, en relación a la aprehensión del presunto agresor, ya que no consta elemento de convicción que permita corroborar lo manifestado por la presunta víctima. En tal sentido, vista la ausencia de reconocimiento médico físico o forense que permita considerar en la fase preparatoria, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, considera éste juzgador que lo conducente y ajustado a derecho es desestimar la imputación fiscal por lo ausencia de elementos de convicción necesarios para soportar una precalificación jurídica, ya que, hablar de aprehensión en flagrancia es en base a la presunta comisión de hecho o hechos punibles, lo cual no se puede verificar en el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado: “La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos, razón por la cual se no se admite la precalificación del fiscal del Ministerio Público, sin embargo, no se declara la nulidad de la actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2- Obligación asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero por lo que deberá acudir al equipo interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino, resaltándose que debe recibir una (01) charla.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº: 24.755.991, por evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2- Obligación asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero por lo que deberá acudir al equipo interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino, resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ELIZABETH NACARI JIMÉNEZ JIMÉNEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano DANNIS JOSÉ ROJAS ZAPATA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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