REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000737
ASUNTO : CP31-S-2017-000737

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: YIMIT MIRABAL.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA.
IMPUTADO: JOSÉ ALVARADO HERRERA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.429, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.485.429, natural de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 06-02-1984, edad 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante. Residenciado: Barrio Humberto González, frente al Río, casa s/n, municipio Achaguas estado Apure; hijo de Carmen Amalia Fuentes (F) y José Herrera (F). Número de teléfono: No posee.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana fiscal novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada EZELIN BOHÓRQUEZ, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.630, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Todo comenzó en la noche de ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 11:30 de la noche mi pareja se llama José Álvaro Herrera Fuentes, llego de la calle en su moto una horse rojo cuando ingreso a la vivienda llego (sic) a mi sobrino se llama José Álvarez, y mi pareja con quien vivo al momento de ingresar lo insulto con palabras obscenas, por lo que de una vez mi sobrino se fue, una vez estando adentro de la vivienda comenzó a insultarme agredirme físicamente y verbal, (sic) por lo que me dio golpes en la región de la cara, en los brazos lo cual yo trataba de defenderme y este me tomo (sic) de las manos y me llevo al cuarto y tranco la puerta, donde saco un arma de fuego y me amenazaba apuntándome en la cara me decía que yo no tenía que estar saliendo para la calle, y que hacia sentada afuera hablando con mi sobrino y que iba a salir a matarlos también, por lo que continuaba amenazándome con el arma de fuego y me la colocaba en la cabeza diciéndome que me mataría por lo que salió y se dirigió a la cocina a tomar agua porque se encontraba en estado de ebriedad, fue cuando pude salir de la habitación y me dirigí al comando de la Guardia Nacional que esta ubicada en el pueblo del yagual (sic) para formular la denuncia...”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos. Y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 1, 2, 3. 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta resulta de boleta de citación, la cual fue practicada vía telefónica a la víctima.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia preliminar.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO HERRERA manifiesta: “No, deseo declarar.” Es todo.”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YIMIT MIRABAL.

“Buenos días, una vez oída la exposición del Ministerio Público, donde ratifica su escrito acusatorio por los delito de Violencia Física y posesión ilícita de arma de fuego, esta defensa con la facultad que me confiere la ley y conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicito, tome en consideración el articulo Art 311 numeral 5 copp solicito la dosimetría y la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal penal.” Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
En este mismo orden de ideas, el tribunal pasa a dejar por sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Establece el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente: Posesión ilícita de arma de fuego. Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años… (omisis)…”
De igual manera, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente: Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años… (omisis)…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció doctrinariamente la diferencia entre detentación y porte de armas de fuego previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal de la manera siguiente:
“De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la defensa en su recurso de apelación alegó que la sentencia de juicio al establecer el Homicidio Intencional y la culpabilidad de la acusada, señaló que el Ministerio Público acusó a la imputada de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma, pero que la juez a quo estimó que la conducta de la misma, ciertamente se subsumía en el artículo 277 del Código Penal, pero en la modalidad de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, de acuerdo a la apreciación del testimonio rendido por el funcionario Alexander Rodríguez, del acta de inspección técnica, del levantamiento del cadáver, del informe de experticia de reconocimiento de arma y de la declaración del funcionario Héctor Hugo Díaz.
En relación a este punto, esta Sala constató que tal planteamiento fue resuelto debidamente por la recurrida, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…en el caso concreto, el Ministerio Público acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma, no obstante, la Juzgadora estimó que el hecho se subsumía en el tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el mismo artículo 277 del Código Penal, señalando que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindió el funcionario Alexander Rodríguez, ya que manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, donde se localizó el cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto. aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento del cadáver, practicado por el referido funcionario, medios probatorios que fueron concatenados con la experticia de reconocimiento (informe balística), signado con el N° 1463, de fecha 30-09-05. Practicada por los funcionarios Nuvia Zambrano y Héctor Díaz Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los cuales demostraron la existencia física del arma de fuego, tipo revólver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, colectada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, arma de fuego que según la declaración aportada por el experto Héctor Hugo Díaz, se encontraba para ese momento, en buen estado de funcionamiento y conservación.
Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, a la acusada no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba, siendo el caso que de acuerdo a su propio dicho la manipuló esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal acreditado, en su criterio, en el juicio oral el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de la acusada, todo lo cual se logró por medio las pruebas testimoniales, técnicas y documentales que fueron valoradas y concatenadas.
Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión que la acusada era la autora de la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunció la defensa, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón o el recurrente en este motivo de apelación. ASÍ DECIDE…” (Folios 430 y 431, Pza. N° 3).
De lo antes transcrito se evidencia que la recurrida al resolver esta denuncia, dejó claro que el tribunal a quo arribó a esa conclusión mediante la declaración rendida por el funcionario policial Alexander Rodríguez, quien manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, puesto que ocupaba la acusada de autos, además se encontró el cuerpo del occiso en el puesto del chofer.
Asimismo indicó que, el tribunal de juicio, en su labor de análisis, al concatenar y comparar la citada declaración con el acta de inspección técnica y levantamiento del cadáver, experticia de reconocimiento, demostró la existencia física del arma de fuego y sus características, así como que a la ciudadana Desiree Andreina Parra Pirela “…no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba…”, y que de acuerdo a su propia declaración, “…la manipuló, esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal…”.
El juez de juicio determinó que el medio idóneo utilizado fue un arma de fuego “…capaz de producir heridas que ocasionó la muerte…”, y que dado que “…la acusada intencionalmente manipuló y usó un arma de fuego sin (sic) autorizada por la autoridad competente…”, tal conducta la subsumió en el supuesto de la detentación, y no en el porte ilícito por el cual acusó el Ministerio Público.
En este sentido el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.
Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno.
Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la razón no le asiste a la defensa en la presente denuncia y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.”

Es por ello, que ratifica el tribunal lo que dejó por sentado en la audiencia de presentación de imputados, que existe una diferencia doctrinaria y jurisprudencial entre los delitos de posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, toda vez que la posesión ilícita de arma de fuego lleva consigo el carácter que la persona no lleve consigo dicha arma, es decir, que la misma se encuentre en un lugar determinado y bajo su dominio por ejemplo: en la residencia o vehículo; mientras que en el delito de porte lleva implícita la condición de tener consigo dicha arma, es decir, adherida a su cuerpo con la posibilidad de disponer de ella.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA en su denuncia, que presuntamente fue amenazada de muerte por el presunto agresor con un arma de fuego, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios SM/3 DAVID GONZÁLEZ VEGA y S/1 KENDY MEJÍA VITORA, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en el acta de investigación penal de fecha 14-04-2017 donde el ciudadano fue aprehendido y portaba adherido a su cuerpo un arma de fuego, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº SIP-031-17, de fecha 14/04/2017, suscrito por el funcionario S/1 KENDY MEJÍA VITORA y a la fase en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que han podido existir porte ilícito de arma de arma de fuego, toda vez que los funcionarios actuante dejan por sentado lo siguiente: “…(omisis)… posteriormente nos trasladamos al mencionado sitio de la población el Yagual con la finalidad de dar con el paradero del denunciado, por lp que la ciudadana victima nos manifestó que su esposo llamado José Álvaro Herrera “el agresor “ se encontraba dentro de la vivienda al momento que ella salio a denunciar, por lo que nos autorizó a ingresar al inmueble y que revisáramos las habitaciones, motivado a que no había luz, nos dispusimos a verificar con una linterna el primer cuarto constatando que había una cama y se encontraba un ciudadano boca arriba, quien para el momento vestía una franela de color negro con verde y una bermuda de color gris, por lo que procedimos a verificar y se constató que se encontraba dormido, de igual forma entre la pretina de la bermuda se le semejaba un objeto no visible, por lo que optando las medidas de seguridad minuciosamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el S/1 MEJIA VITORA KENDY en presencia de la denunciante, a realizar el respectivo chequeo corporal encontrándole al ciudadano un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta de fabricación italiana, modelo 81BB calibre 7.65mm, seriales E24435w, contentivo de un (01) cargador y dos (02) cartuchos calibre 7.65mm sin percutir, por lo que al momento de colectar mencionada arma de fuego, de donde la portaba el agresor, se despertó y le notificamos de nuestra presencia, se le pregunto que si tenia el respectivo porte de armas, contestando el mencionado ciudadano no lo posee, así mismo le solicitamos la respectiva documentación personal quedando identificado con el nombre de José Álvaro Herrera Fuentes C.I.V-17.485.429 de 33 años de edad…(omisis)…”, es decir, que el arma de fuego que presuntamente fue incautada se encontraba en la humanidad del imputado de autos, razón por la cual se establece una precalificación jurídica distinta a la cual fue acusado por la representación, estableciendo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente calificación jurídica provisional: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de sobreseimiento por delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de julio de 2.017 es presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ÁLVARO HERRERA FUENTES, por la presunta comisión delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, en el numeral cuarto del capítulo VI (solicitud de enjuiciamiento) el mismo solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia bajo los siguientes argumentos: “…(omissis)…ya que a pesar de la falta certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, ciertamente demostrado a traves (sic) de la declaración de la victima (sic) en la ampliacion (sic) de la denuncia de fecha 10/05/17, cursante al folio treinta y ocho del presente asunto penal, quien manifesto (sic) que el mencionado ciudadano la amenazaba con buscar un arma de fuego, la cual nunca saco (si), pero que ella si tenia (sic) conocimiento que el mismo poseia (sic) un arma, tal como fue certificado por la ciudadana FIGUEREDO HERRERA ZULMA NAHILY en la septima (sic) pregunta planteada a la misma,. (sic) información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la Norma Adjetiva (sic) en el Artículo (sic) 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede (sic) el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…(omissis)…” Cursiva del tribunal.

En éste mismo orden ideas establece el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… (omisis)…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Analiza el tribunal, que tanto en la denuncia como en la ampliación de la denuncia la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, expone en la denuncia que fue amenazada con el arma de fuego directamente en la cara, y en la ampliación de la denuncia expone fue amenazada con sacar el arma de fuego, pero que nunca la sacó; esta vedado a los tribunales de control, audiencia y medidas valorar si existe contradicción o no entre un testimonio, ya que esa es función exclusiva de los tribunales de juicio al momento que se traba la litis, sin embargo, de ambas declaraciones se desprende que ya sea porque la amenazó directamente con el arma de fuego o porque la amenazó con sacar un arma de fuego que la misma tenía pleno conocimiento de la existencia de la misma; razones por la cuales el tribunal difiere rotundamente con la solicitud de sobreseimiento del delito de AMENAZA, toda vez que la amenaza si ocurrió según ambas declaraciones, máxime que existe acta de investigación penal de fecha 14/04/2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el presunto agresor es aprehendido con un arma de fuego adherida a su cuerpo, la cual fue incautada según registro de cadena de custodia de fecha 14/04/2017.
En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.” Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO HERRERA, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2.017, interpuesta por la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, en su condición de víctima ante el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-04-2017, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en lugar de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 15 de abril de 2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana víctima ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA.
4- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 14-04-2017, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
5.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 10-05-2017, a la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA, en su condición de víctima.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.630, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de:
1.- PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito SEIS (06) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
2.- AMENAZA, tiene una pena tiene una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más un tercio 1/3 de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- VIOLENCIA FÍSICA, tiene una pena tiene una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más un tercio 1/3 de la pena, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; siendo éste el delito más grave se aplica la pena correspondiente conforme al artículo 88 del Código Penal. Ahora bien, conforme a la reglas del artículo antes mencionado se debe aplicar la mitad del tiempo que corresponda a las otras penas, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera OCHO (08) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo en definitiva un total de pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso real de delitos.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, verificado como ha sido de las actuaciones que reposan en el presente asunto penal, se evidencia que estamos ante un agente primario, es decir, no existen antecedentes de la comisión de hechos símiles por el cual es juzgado en esta oportunidad; en tal sentido, es merecedor de las atenuantes genéricas que establece el artículo 74 del Código Penal venezolano específicamente en el numeral 4, por lo que se procede a rebajar ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en definitiva en la presente causa penal, y las accesorias de ley prevista en el artículo 69 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena.
Igualmente se le impone la pena contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir, charlas (10) charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, considera las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, sin embargo en el presente penal ya se ha generado una sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, no habrá obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
De igual manera, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de mayo de 2.016, en el expediente Nº 16-0069, donde se ordena que en los procedimientos en flagrancia, así como en la fase de juicio por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, sin embargo, permitiendo que se pondere la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa siempre y cuando la pena que pudiera imponerse sea menor de diez (10) como es el presente asunto penal.
En tal sentido, éste Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad e impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada doce (12) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
No se fija fecha para el cumplimiento de la condena toda vez que el mismo se encuentra en libertad desde la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ÁLVARO HERRERA FUENTES, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA NAHILY FIGUEREDO HERRERA; PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ÁLVARO HERRERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.630. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena; Igualmente se le impone la pena contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir, charlas (10) charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada doce (12) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA