REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA. POR ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000578
ASUNTO : CP31-S-2016-000578
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
VÍCTIMA: OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA
ACUSADO: JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.494. Natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 31-12-1973,de 43 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del modulo, Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V). Teléfono no posee.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima: OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7. Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.494. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.494. en perjuicio de las Ciudadanas OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA, atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA, exponiendo que “Esta representación del Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy procede a ratificar de forma sucinta el escrito acusatorio en todas sus pruebas, presentado en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.494., con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia); es por lo que solicito se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, le sea dictada Sentencia Condenatoria por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía DECIMO OCTAVA del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.49, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
El día sábado 25/02/16 el ciudadano JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.49, agredió físicamente a la ciudadana ALIDA MIRELLA CHOA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº,V 17.200.817, quien hacia vida marital con el imputado manifestando: “estaba ebrio y en horas de la madrugada de ese mismo día me agredió físicamente, dándome una cachetada en la mejilla izquierda, después de la cachetada me puse a forcejear con el apretándome todo, el yo nos dimos varios golpes los dos, de igual forma me ofende con muchas palabras obscenas , también me amenazo de muerte y no es la primera vez que me agrede, todo todo esto ocurre cuando el esta tomado, porque cuando no toma es una persona muy buena…”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALIDA MIRELLA CHOA PEÑA,
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PUBLICA”
(ABG. OLGAMAR FERNANDEZ).
Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica: (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ): “Buenos días, previa conversación con mi defendido, el mismo esta dispuesto a apegarse a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de Hechos. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez explica al acusado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem
.MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Testigos- Víctimas
Declaración de la ciudadana ALIDA MIRELLA CHOA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº,V 17.200.817,, en su condición de testigo presencial de los hechos. Victima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Residenciada en Callejón la INOS cerca del Colegio Cristo Rey. Municipio San Fernando, Estado Apure.
Declaración deL Dr JOSE GREGORIO SOTO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), San Fernando, Estado Apure. Quien realizo reconocimiento medico legal , practicado a la ciudadana ALIDA MIRELLA CHOA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº,V 17.200.817. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a las victimas.
PRUEBA PERICIAL
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 25/02/16, suscrito por EL Dr JOSE GREGORIO SOTO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana practicado a la ciudadana ALIDA MIRELLA CHOA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº,V 17.200.817.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victimas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerles aL acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS.” Es todo Seguidamente el ciudadano juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Acto el ciudadano juez expone: Este tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado libre de toda coacción, suspende por un lapso de veinte minutos, para dictar la presente decisión. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 11:31 horas de la mañana. Es Todo. Quedan citados los presentes. Siendo las 11:50 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2016-000578, seguida en contra del acusado: JOSÉ FRANCISCO OJEDA QUINTO. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente,
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: seguida en contra del acusado: JOSÉ FRANCISCO OJEDA QUINTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, son los siguientes:
El día sábado 25/02/16 el ciudadano JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.49, agredió físicamente a la ciudadana ALIDA MIRELLA CHOA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº,V 17.200.817, quien hacia vida marital con el imputado manifestando: “estaba ebrio y en horas de la madrugada de ese mismo día me agredió físicamente, dándome una cachetada en la mejilla izquierda, después de la cachetada me puse a forcejear con el apretándome todo, el yo nos dimos varios golpes los dos, de igual forma me ofende con muchas palabras obscenas , también me amenazo de muerte y no es la primera vez que me agrede, todo todo esto ocurre cuando el esta tomado, porque cuando no toma es una persona muy buena…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al JOSÉ FRANCISCO OJEDA QUINTO, los cuales fueron calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra por el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana OCHOA PEÑA ALIDA MIRELLA
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara: CULPABLE, al ciudadano, JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de cédula de identidad Nº 13.937.494. Natural del Municipio San Fernando del Estado Apure, nacido en fecha 31-12-1973,de 43 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 22, cerca del modulo, Fernando Estado Apure; hijo de Marcelo Quinto (F) y Julia Ojeda (V). Teléfono no posee. de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA.. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (01) DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva definitiva. Ahora bien en el presente caso y vista la admisión de los hechos del procesado de autos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta una rebaja de la pena de UN TERCIO (1/3) A LA MITAD (1/2) en este caso la rebaja a aplicar es de CUATRO (04) MESES ES DECIR UN TERCIO (1/3) DE UN AÑO, QUEDANDO LA PENA A CUMPLIR EN OCHO (08) MESES DE PRISION TERCERO: : En consecuencia se CONDENA al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Que comenzara a correr a partir del momento de su imposición por el Tribunal de ejecución de este circuito de violencia contra la mujer del estado Apure, los cuales deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Área del alguacilazgo. Que comenzara a correr a partir del momento de su imposición por el Tribunal de ejecución de este circuito de violencia contra la mujer del estado Apure. En consecuencia se establece que la condena termine aproximadamente para el día DOS (02) de ABRIL DE 2018 CUARTO en consideración que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y la establecida en el artículo 71 de la misma Ley, a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías. QUINTO Igualmente se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo, 70 en la Ley up-supra el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar sus conductas violentas en contra del la mujer, así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá con el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que este considere pertinente, o por ante la institución que designe el Tribunal de ejecución en seis 6 charlas o talleres. SEXTO.: Quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEPTIMO Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, previstas en el artículo 90,5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA,, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, ALIDA MIRELLA OCHOA PEÑA.. En consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia ni de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia, queda igualmente prohibido enviar cualquier tipo de mensaje, bien de forma telefónicas o por cualquier otros medios electrónicos a la victima. OCTAVO Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Ofíciese a los tribunales de Ejecución a fines del envío de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 04 días del mes de Agosto de 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA.
ABGDA. ANGIMAR TORRES
Expediente. Nº- CP31-S-2016-000578.
ERS/AT
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