REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Agosto de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: JMS2-1253-17
DEMANDANTE: GETZY JOEL GUTIERREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.041, en su condición de padre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 08-12-2014, de Dos (02) años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 3080, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Dra. KENIA ECHENIQUE, en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure.-
DEMANDADA: MARLIS CAROLINA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.143.476.-
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Vista la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar de esta misma fecha, suscrita por la parte demandante ciudadano GETZY JOEL GUTIERREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.041, en su condición de padre y representante legal del niño LUCAS JOEL GUTIERREZ CASTILLO, debidamente asistido por la Dra. KENIA ECHENIQUE, en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en contra de la ciudadana MARLIS CAROLINA CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.143.476, quienes convinieron: en la presente causa y solicitaron se Homologue el presente acuerdo, tal como lo establece el libelo de la presente demanda, inserta en los folios 01 y 02, el cual se específica de la siguiente manera: “Se establece que el padre podrá buscar a su hijo los días viernes cada quince a partir de las 5:00pm y devolverlo a su hogar los días domingo a las 6:00pm. Los correspondientes al día de la madre y día del padre el niño deberá pasarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las 8:00am hasta las 6:00pm de ese mismo día. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el primer periodo de Carnaval desde el sábado a las 8:00 a.m. y hasta las 6:00 del martes, corresponderá a la madre y Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado viernes de concilio a las 4:00pm y termina el domingo de Resurrección, a las 6:00pm. Este Régimen será alterno para los años subsiguientes. Vacaciones Escolares: Se propone un régimen fijo: el periodo comprendido desde el 15 de julio y hasta el 15 de agosto con el padre. Festividades Navideñas: El niño disfrutará al lado de su padre desde el 15 hasta el 25 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero. Este Régimen será alterno, es decir, al año siguiente el niño disfrutará al lado de su padre el período de diciembre-enero y estará al lado de su madre el periodo de diciembre, y así sucesivamente. E igualmente convinieron en relación a la obligación de manutención el cual cumplirá el padre de la siguiente manera: Obligación de Manutención por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, el cual sera cancelado a través de transferencia a la cuenta personal existente en el Banco de Venezuela y la madre se comprometerá de hacerle llegar el número, mas aportes extras en el mes de Septiembre para el inicio de clases el 50% y en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación especial de fin de año igualmente el 50%, en cuanto a gastos médicos y medicinas ambos padres cumplirán el 50% cada uno.-

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con los articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. . Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Prov.
Abg. RAMON RIVAS La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nro. JMS2-1253-17
RR/Celenne