REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 10 de Agosto del 2017
205º y 156º
EXP. Nº JMSS2-4068-17

SOLICITANTES: MARIA YAMILEX LEON FUENMAYOR y MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.192.679 y V-15.008.961, debidamente asistidos por los Abogados MIGUEL ANGEL MORALES y MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.559 y 80.431.-


BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el primero, nacido en fecha 27/09/2004, según Acta de Nacimiento Nro.66, cursante al folio Nro. 05, el segundo, nacido en fecha 27/06/2009, según Acta de Nacimiento Nro 269, cursante al folio Nro. 08, y la tercera, nacida en fecha 03/01/2014, según Acta de Nacimiento Nro. 80, cursante al folio Nro. 09,


MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 28 de Julio del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos MARIA YAMILEX LEON FUENMAYOR y MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.192.679 y V-15.008.961, debidamente asistidos por los Abogados MIGUEL ANGEL MORALES y MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.559 y 80.431, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 02-08-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 10-08-2017, según riela a los folios 11 y 12 de los autos.

II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos MARIA YAMILEX LEON FUENMAYOR y MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.192.679 y V-15.008.961, debidamente asistidos por los Abogados MIGUEL ANGEL MORALES y MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.559 y 80.431, en su orden, debidamente asistido de abogado. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos MARIA YAMILEX LEON FUENMAYOR y MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CISNERO, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto de los hermanos ut-supra, de la siguiente forma: La Patria Potestad; con respecto a los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida igualmente por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA YAMILEX LEON FUENMAYOR, el padre ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CISNERO, cumplirá con la Obligación de manutención, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) que cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes, adicionalmente aportará para otros gastos necesarios, como dotación de ropa, calzados, uniformes, útiles escolares, disfrute navideño y recreativos, así como los gastos de asistencia médica y medicina y otros que consideren necesarios ambos progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, a favor de su padre ciudadano MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CISNERO y podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada, en los días y forma que aquí se determina: los fines de semana y dias feriados los pasaran con el padre. Asimismo el progenitor podrá sacar a sus hijos de su domicilio para compartir con ellos en sitios de esparcimiento cualquier día de la semana que cree conveniente o la circunstancia lo amerite. Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 14-07-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO suscrita por los ciudadanos MARIA YAMILEX LEON FUENMAYOR y MANUEL VICENTE RODRIGUEZ CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.192.679 y V-15.008.961, debidamente asistidos por los Abogados MIGUEL ANGEL MORALES y MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.559 y 80.431, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, del Estado Barinas, según Acta Nro. 06, de fecha 26-04-2003 del Año 2003. Y Así se decide.- Cúmplase.-

Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Tercero: Se ordena publicar la presente sentencia por ante la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia "http://www.apure.tsj.gov.ve”, omitiéndose la identificación de los Niños que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2007.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS-2-4068-17
RARL/DM/Celenne.-