REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
Exp. Nro JMSS2-4049-17.
SOLICITANTES: JOSE LUIS FLORES SUAREZ y SUHEI YAMILETH SALAZAR SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.062.761 y V-16.555.180, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL E. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.397.
HIJOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 25 de Julio del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los Ciudadanos JOSE LUIS FLORES SUAREZ y SUHEI YAMILETH SALAZAR SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.062.761 y V-16.555.180, en su orden, padres biológicos de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en las siguientes fechas, la primera 31/03/2004, según Acta de Nacimiento Nro. 487, cursante al folio Nro. 07, el segundo, nacido en fecha 20/08/2002, según Acta de Nacimiento Nro. 06, cursante al folio Nro. 06, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 27-07-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes Ciudadanos JOSE LUIS FLORES SUAREZ y SUHEI YAMILETH SALAZAR SALINAS, anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito liberar”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los Ciudadanos YESENIA MARILIN DIAZ RAMOS y MAXIMO SANTANA TOVAR RATTIA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Niños que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: Primero: En relación a la Custodia será ejercida por la madre; compartiendo ambos la Patria Potestad. Segundo: El Padre de igual manera se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención: suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), mensuales, los cuales cancelará los días Quince (15) de cada mes, asimismo para la fecha 01/08, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo), por concepto de compra de Útiles escolares, Uniformes y Calzados; en este mismo orden el Padre aportará l cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.oo), por concepto de Bonificación de fin de año. Ambos Padres de mutuo acuerdo convinieron en que cada uno aportará en 50% para cubrir los gastos atinentes a compra de medicinas y gastos médicos, cuando así lo requieran los precitados Niños. Cabe señalar que dichos montos serán incrementados automáticamente atendiendo a las necesidades de los Niños.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 08-08-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los precitados Ciudadanos, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los Ciudadanos JOSE LUIS FLORES SUAREZ y SUHEI YAMILETH SALAZAR SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.062.761 y V-16.555.180, en su orden, padres biológicos padres biológicos de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en las siguientes fechas, la primera 31/03/2004, según Acta de Nacimiento Nro. 487, cursante al folio Nro. 07, el segundo, nacido en fecha 20/08/2002, según Acta de Nacimiento Nro. 06, cursante al folio Nro. 06, debidamente asistidos por RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.397, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos LUIS FLORES SUAREZ y SUHEI YAMILETH SALAZAR SALINAS, contraído el día 22-04-2005, por ante el Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Veintiuno (21), cursante al folio Nro. 04 de los autos.-
TERCERO En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se publicó y se registró la presente Sentencia.
La Secretaria,
RRL/david
Abg. DAYAN MARTINEZ
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