REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 03 de Agosto del año 2.017.-
207º y 158º

ASUNTO: JMSS2-1.756-14.-

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: YONNY JOSE MONTOYA RODRIGUEZ y DANIVIS ALVELIS ALFONZO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.992.669 y V-20.092.284 respectivamente.-

NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.

N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 05-08-2.014, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos YONNY JOSE MONTOYA RODRIGUEZ y DANIVIS ALVELIS ALFONZO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.992.669 y V-20.092.284 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.625, adscrita al Programa de Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° VEINTITRES (23), inserta a los folios Nº 4 al 6 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 06-09-2.009, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 81 de fecha 15-10-2.009 llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, inserta al folio 3.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 08 de Agosto del año 2.014, se admitió la presente solicitud y en la misma fecha fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos YONNY JOSE MONTOYA RODRIGUEZ y DANIVIS ALVELIS ALFONZO CASTILLO, tal como se observa a los folios 7 y 8 de la causa.-
En fecha 02 de Agosto del año 2.017, comparecieron ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 10.-

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, incoada por los ciudadanos YONNY JOSE MONTOYA RODRIGUEZ y DANIVIS ALVELIS ALFONZO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.992.669 y V-20.092.284 respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ALEXANDER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.277, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, el día 19 de Marzo del año 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° VEINTITRES (23), inserta a los folios Nº 4 al 6 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon UN (01) hijo de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 3, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia del niño que nos ocupa la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la Obligación de Manutención fijada por mutuo acuerdo por las partes en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, la cual resulta irrisoria en los actuales momentos para la manutención del hijo habido en el matrimonio, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8, 30 y 351 Ejusdem, FIJA la Obligación de Manutención en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales cancelados por parte del padre a favor de su hijo; con relación a los aportes extras, ambos progenitores de mutuo acuerdo se comprometieron a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y asumen los gastos de inscripción o matricula en la época de inicio del año escolar; de igual manera se comprometieron para la época decembrina a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para dicha época; en cuanto a los gastos de salud, (médicos, medicinas y tratamientos), también serán compartidos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA PARCIALMENTE el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMÓN ANTONIO RIVAS
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 9:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
Exp. N° JMSS2-1.756-14.-