REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Agosto de 2.017
206º y 157º
ASUNTO: JMSS2-4072-17

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ROSELIN DANE DIAMOND MENDOZA y MAIKOL RAMON PEREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.350.662 y 24.756.703, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el día 13-03-2017 de 05 meses de nacida, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 331, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia el Recreo, estado Apure, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales deben sufragar el padre por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000) mensuales, los cuales serán entregado personalmente, mas aportes extras por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) como Bono Recreacional y para la época decembrina la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo), e igualmente convinieron que ambos padres, cumplirán con todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos, tales como medicinas y gastos médicos o presupuestos donde se evidencie la totalidad del gasto que estas necesidades.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, antes mencionado.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Prov.
Abg. RAMON RIVAS La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nro. JMSS2-4072-17
RR/Celenne