REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Agosto de 2.017
206º y 157º

Exp. Nro. JMS2-1189-17.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EDITH MARGARITA PEREZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.927.353.
DEMANDADOS: CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA Y YURI ANAIS PANTOJA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.722.370 y 19.405.551.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

MOTIVO: MODIFICACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
I
NARRATIVA
Visto el Informe Integral que antecede de fecha 02/08/2017, emanada del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, donde pudieron apreciar que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 18/07/2006, según acta N° 299, del año 2008, presentada por ante el Registro Civil de Municipio San Fernando del Estado Apure, actualmente se encuentra bajo la custodia de su madre la ciudadana YURI ANAIS PANTOJA PANTOJA, y que se encuentra residenciada en el Estado Aragua, asimismo se observo que la ciudadana EDITH MARGARITA PEREZ PANTOJA, está interesada y preocupada por el bienestar integral de la niña que nos ocupa, consciente de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y a su vez el ciudadano CESAR JOSE FIGUEIRA MUJICA, manifestó no estar de acuerdo con el Régimen solicitado por la ciudadana EDITH MARGARITA PEREZ PANTOJA.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el último domicilio establecido por la ciudadana YURI ANAIS PANTOJA PANTOJA, Urbanización Simón Bolívar el macaro calle 09, casa N° 43, Municipio Mariño del Estado Aragua.

MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:42 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


RR/DM/Erys.-