REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Agosto de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4033-17

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges Ciudadanos BIOSCAR GUILLERMO RICO y MARITZA LEIMAR ALAYON DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.758.863 y V-12.584.173, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho NAHIR JOSEFINA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.015.

En fecha 18-07-2.017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 07/02/2000, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro: 2247, inserta en el folio Nro. 05, y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 23/07/2006, según Acta de Nacimiento Nro. 1323, cursante al folio Nro. 06.
II
En fecha 20 de Julio de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-07-2.017, tal como se evidencia en los folios Nros. 08 y 09 de los Autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los Ciudadanos BIOSCAR GUILLERMO RICO y MARITZA LEIMAR ALAYON DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.758.863 y V-12.584.173, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27 de Febrero del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Diecinueve (19). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores acordaron de mutuo consentimiento que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ya identificados, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados Hermanos a la madre Ciudadana MARITZA LEIMAR ALAYON DE RICO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), El Ciudadano BIOSCAR GUILLERMO RICO, se compromete a cumplir la misma por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00), mensuales, con un aporte extra para el mes de, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), y otra para el mes de Diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00).


Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del año 2017.-

El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 04:34 p.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ


RRL/david