REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 07 de Agosto del año 2.017.-
207º y 158º
ASUNTO: JMS2-1.243-17.-
Visto el convenimiento que antecede suscrito en fecha 04-08-2.017 ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:
I
A los folios 19 y 20 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el AUMENTO de la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos SOAIL MARINA CORTEZ LEON y ANGEL ROBERTO PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-13.560.127 y V-15.490.907, en su condición de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual el padre acordó AUMENTAR la misma a la suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo Integral que devenga mensualmente el obligado a partir del presente mes de AGOSTO y año en curso; mas aportes extras en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE o al momento de percibir los respectivos bonos (vacacional y Bonificación de fin de año) por la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para contribuir con parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre (ZONA EDUCATIVA) y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0051-15-0060205172 existente en el Banco Bicentenario, la cual es movilizada por la madre antes mencionada.- De igual manera, ambos padres acordaron que los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Asimismo se acuerda librar oficio al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 07 de Agosto del año 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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