REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 07 de Agosto del año 2.017.-
207º y 158º

Asunto: JMSS2-3.990-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A“CONTENCIOSO”.-

PARTE SOLICITANTE: YOVANNY MISAEL LUQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.510.678 y de este domicilio, debidamente asistido de Abogado.-
PARTE DEMANDADA: YELIT ZABELIT PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.078 y de este domicilio.-

HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 22-06-2.017 compareció el ciudadano YOVANNY MISAEL LUQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.510.678, debidamente asistido por los Abg. NEYESKA CRISALIDA LUGO RIVERO y CARLOS ALBERTO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 220.724 y 220.723, quien consignó la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común con su legitima cónyuge YELIT ZABELIT PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.078, desde el 01 de FEBRERO del año 2.012, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos insertas a los folios 3 y 4 del presente expediente.-
En fecha 27 de Junio del año 2.017, se admitió la presente solicitud, en la cual se ordeno la notificación de la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, siendo practicadas ambas notificaciones tal como se evidencia de las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Circuito Judicial insertas a los folios 9 y 12.-
En fecha 25 de Julio del año 2.017 la Secretaria de este Tribunal certifico haber cumplido con la notificación de la parte demandada, tal como se observa al folio 14.-
En fecha 26 de Julio del año 2.017 mediante auto de la misma fecha se fijo para el día 03-08-2.017 la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en la mencionada, y a la cual comparecieron los cónyuges YOVANNY MISAEL LUQUE SEGOVIA y YELIT ZABELIT PEREZ plenamente identificados, quienes insistieron en la solicitud en base a la causal solicitada en el libelo, así como también comparecieron las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 16 al 18.-

MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YOVANNY MISAEL LUQUE SEGOVIA y YELIT ZABELIT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-16.510.678 y V-17.609.078 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NEYESKA CRISALIDA LUGO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.724, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° sesenta y cinco (65) de fecha 01-03-2.011.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijas HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia de las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes CONVINIERON en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, con relación a los aportes extras los cónyuges convinieron de mutuo acuerdo establecer la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO y el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para el mes de Diciembre; de igual manera el padre velara por otros gastos necesarios como vestuario, asistencia medica, utiles escolares y medicinas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-