REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Agosto de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4043-17.-

SOLICITANTE: YANITZA SOLIBER PAEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.607.005.-


BENEFICIARIOS: HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el día 13 de septiembre de 2007, de 09 años, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1777, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 26 de marzo del 2012, de 05 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 658, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente.-

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 21 de Julio del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País suscribiera la ciudadana YANITZA SOLIBER PAEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.607.005, a favor de sus hijos, HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero, Adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, consigna dicha solicitud requiriendo le sea expedida Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País conjuntamente con los mencionados hermanos.
II
En fecha 26 de Julio de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cumpliéndose con todos y cada uno de los actos del debido proceso.

En fecha 08-08-2017, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, compareció la parte solicitante asistida por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero y consigno resultas emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios del ciudadano DONAMIN UTRERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.330, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería de esta ciudad de San Fernando, estado Apure. E igualmente se dejò constancia que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emitió opinión en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto como está planteada la solicitud antes de resolver, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo contemplado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En este sentido, de la norma transcrita se infiere, que los Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste, podrán hacerlo con la autorización judicial respectiva. Ahora bien, en el presente caso se observa, que el ciudadano DONAMIN UTRERA CARVAJAL, padre de los hermanos que nos ocupan, se encuentra fuera del país desde el 02 de julio del presente año dos mil diecisiete (2017), es decir desde hace un (01) mes, tal como se evidencia de la constancia de movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los cuales cursan a los folios 09, 10, 11 y 12 del presente asunto, donde se evidencia también que dicho ciudadano no ha retornado al país hasta la presente fecha, por lo tanto hay imposibilidad de consentimiento de su parte.

Por otra parte vista la opinión de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emitió opinión en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se le indica, que la misma se corresponde en los casos en que exista negativa o desacuerdos entre las partes, no siendo aplicables al presente asunto, por cuanto lo que existe es la imposibilidad de manifestar el consentimiento por parte del padre, ya que físicamente no se encuentra presente en el país, por tanto el procedimiento es el contemplado para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria donde en caso de haber oposición, dará lugar a intentar la misma por la jurisdicción contenciosa. Así las cosas y por cuanto la ciudadana YANITZA SOLIBER PAEZ VILLANUEVA, tiene el contacto físico con los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por ser la madre y representante legal de estos, siendo quien ejercer la custodia y por consiguiente la facultad para ejercer los derecho y deberes inherentes a este atributo de la Responsabilidad de Crianza, en cualquier parte donde se encuentre. En este sentido por cuanto se evidencia de las actas procesales que el viaje para el cual se hace la presente solicitud, tiene como fecha de salida a la ciudad de Peru a finales del mes de agosto del presente año, en consecuencia, éste Tribunal en razón de lo expuesto, declara Con Lugar la presente solicitud, y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana YANITZA SOLIBER PAEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.607.005, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que viaje a la ciudad de Perú a finales del mes de agosto del presente año y en virtud de tal autorización queda facultada para la representación en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante las autoridades administrativas que tengan competencias en materia de migración y extranjeria, asi como comparecer ante las embajadas o consulados de cualquier pais con sede en Valencia o en el extranjero, para tramitar la visa de salida, la visa de residencia o estadìa a favor de los hermanos que nos ocupan, extendiendo tales facultades a la obtención de divisas (dòlares o euros) que permita su legislación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Ocho (08) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg.
El Juez Prov.
Abg. RAMON RIVAS La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nro. JMSS2-4043-17
RR/Celenne