REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 09 de Agosto del año 2.017.-
207º y 158º
CAUSA N° JMS2-1.237-17.-
SENTENCIA DE EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CAMEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.199.268 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIAN ISMAIRIS MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.267 y de este domicilio.-
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
Vista la Demanda DE DIVORCIO ORDINARIO suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE CAMEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.199.268 en contra de la ciudadana MARIAN ISMAIRIS MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.267, quien demandó el Divorcio en contra de su legitimo cónyuge antes mencionado.-
II
En fecha 16 de Junio del año 2.017 se admitió la presente demanda mediante auto de la misma fecha, en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, siendo debidamente practicadas las respectivas notificaciones, posteriormente la Secretaria de este Tribunal certifico dicha formalidad, fijándose la celebración de la Audiencia de Reconciliación para el día de hoy 09-08-2.017, siendo anunciada a las puertas del Tribunal, a la cual no comparecieron ningunas de las partes, por lo que este Tribunal DECLARO la extinción de la causa.-
III
Ahora bien, por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal y no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado alguno, es por lo que serán debidamente sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes” (Negrita nuestro)
IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso de DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE CAMEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.199.268 en contra de la ciudadana MARIAN ISMAIRIS MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.267, quienes son los padres biológicos de la (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la incomparecencia de las partes a dicho Acto.- Todo de Conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo por cuanto no hay más actuaciones que practicar, se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este estado.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:41 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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