REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Agosto de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4081-17
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por las partes, previamente se OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los Ciudadanos BARBARA LILIAN VELAZQUEZ GARRIDO y JOSE ALEJANDRO YEPEZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V- 19.405.935 y V-18.543.311, en su orden, convinieron en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 27-06-2011, según Acta de Nacimiento Nro. 430, cursante al folio Nro. 02 de la presente causa, y acordaron lo siguiente: PRIMERO: “En atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convenimos de mutuo acuerdo que el Padre antes citado, ejerza de hecho y de Derecho la Custodia de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y en función de ello, establecimos que el Padre ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, respecto de la Niña, de manera que la Niña compartirá los fines de semanas los cuales serán alternos, uno con la Abuela materna y el otro con el Padre. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, la Madre le proporcionará a su Hija, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), que serán depositados en la cuenta de ahorros existente en el Banco Provincial, signada con el número 0108-0069-23-0200024369, cabe destacar que dicha suma será incrementada de manera automática en relación al aumento proporcional de la Cesta básica.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículo 8, 315, 348, 358, 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:35 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/david
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