Biruaca, 04 de Agosto del año 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 2698-17
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ARNALDO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.394.-
APODERADA JUDICIAL ESPECIAL: DAYANA MAYRENE GÒMEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505.-
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
Recibida por distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en fecha 26/06/2017, presentada por la abogada DAYANA MAYRENE GÓMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 126.505, actuando en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano RAMÓN ARNALDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.394, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, alegando que la misma adolece de los errores materiales que se describen a continuación: “…Los ciudadanos RAMON ARNALDO PINTO Y ALBA MARINA LOBO DE PINTO, plenamente identificados, contraen matrimonio el día Quince (15) de Enero de mil novecientos y dos (1982) , por ante la extinta Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure. En vista de las situaciones antes desglosada, queda plenamente demostrado, que existe una acta de matrimonio asentada bajo la Acta Nº 2 de los libros de dicho Tribunal, pero al momento que es asentada la misma se INVIERTE los nombres del contrayente, quedando asentado el nombre del contrayente como ARNOLDO RAMON PINTO cuando lo correcto es RAMON ARNALDO PINTO, cuyo error de TRANSCRIPCIÓN se evidencia en dicha acta de matrimonio anexa a la presente; es por lo que considero que les asiste el Derecho de dirigir la presente petición a este honorable Tribunal, con el objeto es de hacer la respectiva rectificación del Acta de Matrimonio”
Ahora bien, consigna como anexos Copia simple del poder que le acredita su cualidad, signado con la letra “A”. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Ramón Arnaldo Pinto, marcado con la letra “B”. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Ramón Arnaldo Pinto, marcado con la letra “C”. Copia simple de la certificación de datos expedidos por la oficina del SAIME, signado con la letra “D”. Copia simple del acta de matrimonio, marcada con la letra “E”.
Se fundamentó el presente procedimiento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 41, 49, 66, 67,68, 69, 70, 71,82 y 89 del Código Civil, y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo consagra el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
”… Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/03/2012, dictada en el Expediente N° 2011-000473, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peñaloza Espinoza, expresó:
…Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Conforme a la anterior disposición jurídica y a la precitada sentencia, adminiculado al hecho que el error material denunciado se encuentra en un acta contentiva en los Libros llevados por este Tribunal, por tales consideraciones, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Y Así se declara.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la documentación presentada por la solicitante, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la acta de matrimonio de la solicitante, el nombre “ARNALDO RAMÓN PINTO”, siendo lo correcto “RAMON ARNALDO PINTO”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error material denunciado.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la abogada DAYANA MAYRENE GÓMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 126.505, actuando en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano RAMÓN ARNALDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.39. SEGUNDO: Se Ordena que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, rectifiquen el Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios, llevados por el extinto Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, anotada bajo el Nº 2, de fecha 15/01/1982. TERCERO: Estampar la nota marginal correspondiente en los asientos del Acta de Matrimonio respecto al nombre correcto del contrayente, ciudadano: RAMÓN ARNALDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.394, donde lo asentaron INCORRECTO: “ ARNALDO RAMÓN PINTO”, siendo lo CORRECTO: “ RAMÓN ARNALDO PINTO”.CUARTO: Líbrense sendas copias certificadas de la presente Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose al Secretario Titular de este Despacho, Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio. QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes Agosto de 2017, año 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. . Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario Titular,
(FDO)
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario Titular,
(FDO)
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
Quien suscribe, abogado LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2698-17. Biruaca, 04 de Agosto de 2017.
El Secretario Titular,
ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ
Exp. Nº 2698-17
IMAA/LAPR
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