San Fernando de Apure, 08 de agosto de 2.017.-
206º y 158º

EXPEDIENTE: 17-356
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: RUTH MARINA ALAYON BELLO y JESÚS ALBERTO DEL VALLE ZAPATA NUÑEZ

En fecha 29 de junio del año 2.017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento fundamentada en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RUTH MARINA ALAYON BELLO y JESÚS ALBERTO DEL VALLE ZAPATA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.015.868, V-17.373.708, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Luís Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.285. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan de mutuo acuerdo y mutuo consentimiento la resolución del vinculo matrimonial que los une, se declare el divorcio solicitado y sea extinguido el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron el siete (07) de diciembre del año 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 457, que riela en el folio tres (03), consignada adjunto al libelo de demanda, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del año 2.012, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, manifestando que fijaron como último domicilio conyugal la calle Arévalo González, Nº 10, sector Majagual, del Municipio San Fernando, Estado Apure, alegaron que es imposible la vida en común, razones por la que fue interrumpida su vida de hecho desde el día 28 de septiembre del año 2.016, y hasta la actualidad no han reanudado su vida en común, por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento divorciarse y que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, dejando asentado en su escrito que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 03 de julio del corriente año, de conformidad con el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el folio nueve (09), se encuentra el acta de consignación de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure realizada por el Alguacil Titular José Alexander Espinoza Gutiérrez a los fines de notificarla sobre la presente solicitud, la cual fue debidamente notificada con expresión de su firma, fecha y sello. Compareciendo la misma en fecha 13 de junio del año en curso, mediante diligencia emitiendo la opinión fiscal favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por cuanto los solicitantes han fundamentado su solicitud en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso de María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, donde se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró:
“con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, (resaltado nuestro).

En tal sentido como lo afirma la Sala Constitucional, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un aspecto importante de su vida como es la extinción del vinculo matrimonial contraído, es decir, que los ciudadanos comparecen de manera amistosa, de mutuo acuerdo y consentimiento a solicitar el divorcio para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RUTH MARINA ALAYON BELLO y JESÚS ALBERTO DEL VALLE ZAPATA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.015.868, V-17.373.708, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de diciembre del año 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 457, ajustado a la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:10, horas de la mañana del día ocho (08) días de agosto del año 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto Nº________, al folio ___________, del Libro Diario.
La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.




EXP. N° 17-356
FJP/MMAT/gv