REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001423
ASUNTO : CP31-S-2016-001423
San Fernando de Apure, once (11) de agosto de 2.017
AÑOS: 207º y 158º
DETENIDO
AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO Y ACTUALIZACION DE COMPUTO
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. NERYS FLORES
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN RAMON BOFFIL
PENADO: CRUZ ALEJO RADA Titular de la cedula de identidad Nº. V-.6.927.734 Venezolano, natural del estado Miranda. San Frenando de Apure, Nacido el 17/07/1963, de 54 años de edad. Estado civil casado, profesión u oficio, artesano albañil residenciado en calle el Chimborazo, Nº 12 Municipio San Fernando estado Apure.
PENALIDAD: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CHARLAS (06) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLOS ORASMA
DELITO: VIOLACION articulo 374 Código Penal Y ACTOS LASCIVOS articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMAS: VICTIMAS IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal).
SOLICITUD PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.017, se recibe por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por el ABG. FRANKLIN RAMÓN BOFFIL CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.690, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CRUZ ALEJO RADA, plenamente identificado en autos, quien se encuentra actualmente pagando condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector San Agustín “EL CEBOLLAL”, parroquia Santa Ana del Municipio Miranda, a los fines de solicitar Revisión de Computo y Redención de Pena, en los siguientes términos: “(…) que es objeto del presente escrito solicitar de la sala autorización prevista en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de Computo y Redención de Pena por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2.016, en la ACUMULACIÓN DE PENAS, de mi representado por los delitos de VIOLACIÓN, causa Nº 1E-2632-12 y ACTOS LASCIVOS, causa Nº 1E-3469-16, todo ello en base a lo siguiente con el fin de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo (88) y no el (100) y (102) del Código Penal Venezolano de las formas siguientes: por cuanto fue condenado a diferentes penas por los delitos, toma como primera pena aplicar la impuesta en fecha 11-09-2012, la cual en diez (10) años de prisión por la comisión del delito: Violación, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo (374) del código penal, a la que se le suma la mitad de la pena impuesta en fecha 17-12-2015, es decir cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo (45) de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de lo que al sumar la primera pena de diez (10) años de prisión y el resultado de la segunda pena que dio como resultado dos (02) años, que nos da un resultado de doce (12) años de PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva le corresponde cumplir, en virtud de la acumulación. Ante lo expuesto, damos para a argumentar la Errónea aplicación del artículo (88) del Código Penal Venezolano, no atendiendo la regla de REINCIDENCIA, establecida en el artículo 100 y 102 Ejusdem (…). En cuanto que al situación del error en la aplicación de la norma (artículo 88 C.P.) afecta de manera directa y negativa al valor superior de la libertad, consagrado constitucionalmente en nuestra Carta Magna, y cualquier forma de menoscabo hacia el mismo supondría la quiebra de elementales principios, perceptible con el simple uso del sentido común sin necesidad de apelaciones a evidentes razones de Justicia y equidad, se hace obligada una decisión sensata y motivada en relación inmediata de aquellas previsiones legales, que son favorables para mi representado y así evitar incurrir en aplicaciones negativas con él (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa: Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia de Acumulación y nuevo Computo en la causa 1E-2632-12, asunto antiguo, nomenclatura de asunto nuevo de este Tribunal Nº CP31-S-2016-001423, al ciudadano CRUZ ALEJO RADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.927.734, Venezolano, natural del estado Miranda. San Frenando de Apure, nacido el 17/07/1963, donde se señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que ocurrieron los hechos y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la pena que en definitiva le corresponde cumplir en virtud de la acumulación.
Ahora bien, al realizar la operación de restar la pena acumulada DOCE (12) AÑOS DE PRISION, al tiempo de pena efectivamente cumplido y las redenciones nos da un resultado de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, a la fecha de la acumulación y del computo de fecha 22 de febrero de 2016. Faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, conforme a lo establecido en el computo de fecha 22/02/2016.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal).
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros”.
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra Privado de Libertad acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ello en virtud DE SER REINCIDENTE Y NO CORRESPONDERLE NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NI EL CONFINAMIENTO POR TANTO DEBE CUMPLIR COMPLETA EL RESTO DE LA PENA.
En el caso de la reincidencia, Mendoza Troconis, J. señala que “es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro”, distinguiendo cuatro tipos de reincidencia, a saber: 1) Reincidencia genérica, 2) Reincidencia específica, 3) el delito de la misma índole y 4) La multirreincidencia.
En cambio reincidencia específica lo define como aquel en el cual el “condenado ejecuta un hecho punible de la misma naturaleza que el precedente (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 60. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece sobre la reincidencia lo siguiente: 17 de septiembre de 2007 G:O-37.770).
Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Subrayado y negritas del tribunal).
“En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1.464 de fecha 28 de julio de 2006, sostuvo que la institución de la reincidencia en nada vulnera el principio non bis in ídem, pues no implica una doble sanción sino que “...el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole”.
No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni otras formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento por cuanto la PENA IMPUESTA EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, Y EL PENADO ES REINCIDENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO Y QUINTO NUMERAL DEL ARTÍCULO 493 (482) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
“Destaca la sentencia Nº 232 del 10/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006, en la cual precisó lo siguiente: “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.” (Comillas del Tribunal).
Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el Principio Constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.
De las actas procesales y de la revisión del sistema juris, en la causa Nº CP31-S-2016-001423, del penado: CRUZ ALEJO RADA, Titular de la cedula de identidad Nº. V-.6.927.734, no se evidencia que haya cumplido con las charlas que ordena como obligatorias la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por tanto en vista que el penado es reincidente y le falta por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, DE PRISION, se Ordena, coordinar con el Equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer para que planifique el ciclo de charlas con los penados que se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía del estado Apure, con sede en Fan Fernando.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Negritas y cursiva de este tribunal).
RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por el Defensor Privado, el cual a su criterio existe una errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros”. (Negrillas de este Tribunal), ello en virtud de la acumulación de causa realizada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante auto de fecha 22/02/16, al considerar que debió aplicarse lo establecido en el artículo 100 del Código Penal el cual establece: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de cuarta parte. (Negrillas de este Tribunal), y 102 ejusdem el cual establece: “Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan finalidad en sus móviles o consecuencias”.
Esta juzgadora después de la revisión exhaustiva de las acta procesales, evidencia que al momento de la acumulación de las causas (22/02/16), se aplicó el artículo 88 del código penal, correspondiente al concurso real de delitos, donde se debe aplicar la pena de mayor cuantía mas la mitad del otro u otros delitos. Al revisar el caso especifico, se evidencia que el penado de autos CRUZ ALEJO RAZA, se encontraba gozando de la gracia del confinamiento, como parte del cumplimiento de la pena por la comisión del delito de VIOLACIÓN, cuando incurre en un nuevo ilícito penal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, es decir, el penado aun se encontraba cumpliendo una pena cuando cometió un nuevo delito, es por que se considera ajustado a derecho la aplicación del referido artículo 88 del Código penal, pues se están acumulando dos causas penales, no procediendo lo establecido en el artículo 100 ejusdem pues la primera pena aun no estaba cumplida, ni se había extinguido la pena, es por lo ante expuesto que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor privado. ASI SE DECIDE.
ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
PENALIDAD DOCE (12) AÑOS DE PRISION
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS a la fecha del nuevo computo 03-11-2016 NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION.
TIEMPO TRANCURRIDOS DESDE EL ULTIMO COMPUTO 03-11-2016 HASTA HOY NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS a la fecha del nuevo computo 11/08/17 DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.
FALTA POR CUMPLIR NUEVO COMPUTO DE FECHA 11/08/17 UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 y 474, 475, 511, del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 56 del Código Penal Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (G:O-37.770): ACUERDA: dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, le solicitud del defensor privado y se considera correcta la aplicación del artículo 88 del Código Penal, luego de la acumulación de las causas. SEGUNDO: TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Actualización de Computo. Se evidencia que el penado hasta la fecha actual ha cumplido DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. CUARTO: Visto que el Penado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD en la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ello en virtud DE SER REINCIDENTE Y NO CORRESPONDERLE NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NI EL CONFINAMIENTO. POR TANTO DEBE CUMPLIR COMPLETA EL RESTO DE LA PENA. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia de ACTUALIZACION, NUEVO CÓMPUTO Y TOTAL DE, PENA A CUMPLIR EN LA CAUSA Nº CP31-S-2016001423. Notifíquese al Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al Defensor Publico. Líbrese copia certificada de la decisión y remítase al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN a los fines de que imponga al penado de la misma. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. JEANS CARLOS ORASMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
EL SECRETARIO,
ABG. JEANS CARLOS ORASMA
Causa N°. CP31-S-2016001423