REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3541-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 2-5-2017 por los Abogados: Iván Eduardo Landaeta y Sandy Alejandro Villafañe Sayago, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Juan Carlos Herrera, Exneider Herrera, Luis Alberto Mora, Freddy Alvarado Pan y Vicente Alvarado Pan, contra el auto fundado de fecha 27-4-2017 de la decisión dictada el 24-4-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual en audiencia preliminar, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegaron los Defensores Privados Abogados Iván Eduardo Landaeta y Sandy Alejandro Villafañe Sayago, lo siguiente:

…por encontrarse dicha decisión dentro de las causales para interponer Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 2 y 4 de la ley penal adjetiva y dentro de la OPORTUNIDAD LEGAL a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente comparezco (sic) para interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra el auto fundado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 27 de abril de 2017, quien en Audiencia preliminar, se decretó el pase a Juicio de mis (sic) patrocinados. El presente Recurso de Apelación lo fundamento (sic) en los siguientes términos…
…denuncia esta Defensa que la (sic) Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 de la ley penal adjetiva, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el derecho de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.
…En el auto objeto del recurso, el Juez de Control, indica que sobresee la causa con respecto del ciudadano ELVIS RAMON ROA MORA, en razón de que toma en consideración lo señalado en las entrevistas rendidas por los testigos promovidos, donde se determina que este Ciudadano abordó el vehículo en el Sector Pueblo Viejo y el Ministerio Público no demostró con sus elementos de convicción la participación que pudiere tener este Ciudadano, considerando de tal manera esta defensa que el mismo omitió la aplicación del efecto extensivo y además se tomó atribuciones del Juez de Juicio tal como lo señalé anteriormente.
EN EL PRESENTE CASO, ESTIMA ESTA DEFENSA, que el Juez de Control no ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud que hiciera las partes, pues no garantizó la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la decisión que hoy recurro se hace inmotivada, ya que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción, cercenando el derecho de las partes de conocer los fundamentos de la decisión judicial, en garantía de la tutela judicial efectiva…”. (Folios 02 al 20 del presente cuaderno de incidencia).


El Abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión interpuesta.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:
…Analizados estos elementos de convicción se observa: En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera que el Ministerio Público debe demostrar la existencia de un grupo delincuencial organizado con estructura fundamentada, con financiamiento económico, para cometer delitos y obtener beneficios económicos, pero en este caso el Ministerio Público no presentó los supuestos de este tipo penal, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un cambio de calificación, en el presente caso por el delito establecido en el artículo 286 del código Penal, como es delito de AGAVILLAMIENTO, este tipo penal prevé que cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos serán penados por el solo hecho de asociación, es el caso in comento que en la comisión del hecho punible se encontraban los ciudadanos imputados a bordo de los dos vehículos que fueron interceptados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, donde se incauto la cantidad de 2.500. Kilos de pescado refrigerado.(sic), tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 014, por lo que este tribunal considera que la conducta desplegada por los imputados se configura la asociación la asociación en la comisión del hecho punible, toda vez que se encontraban en el mismo lugar, a la misma hora, y en el mismo día, lo que se presume que existe un nexo entre los ocupantes de ambos vehículos, y que al ser preguntados por los efectivos militares indicaron de manera conteste que venía del lorza (sic) y se dirigían al amparo (sic), además, los ocupantes del primer vehículo los imputados JUAN CARLOS HERRERA HERREA, EXNEIDER RAMON HERRERA HERRERA, manifestaron que trían (sic) el pescado en la cava que venía detrás de ellos, el segundo vehículo de carga que es la cava, venia ocupado por los ciudadanos imputados: Luis Alberto Mora Guedez, CI Nº 20.898.367, en compañía del ciudadano Freddy Alberto Alvarado Pan CI Nº 19.132.792, le solicito (sic) al ciudadano Luis Alberto Mora Guedez, a quien los funcionarios actuantes le solicitaron que abriera la puerta del camión cava y observaron que llevaban variedad de producto de la especie coporo y bagre, por lo se evidencia y en efecto que se configura la asociación a fin para la comisión del presunto delito de Agavillamiento.

En relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto que se encontró una cifra de dinero, el Ministerio Público no presenta elementos de convicción para presumir que el dinero es fruto de legitimación de capitales, de un contrabando, es decir, un dinero que haya sido pagado en país extranjero y que vuelva a Venezuela por medio de una transferencia, por lo que se considera que no se configura este delito y es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al mismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la materialización en la comisión de este tipo penal, consiste mediante actos u omisiones, extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, ahora bien, se presume incurso en la comisión del mismo, en el momento que los imputados no presentan ante los funcionarios actuantes los documentos en materia de movilización y control de bienes, lo que una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía. En consecuencia, tomando en consideración que en el momento en que ocurrieron los hechos, se trasladaban los vehículos sin la permisología requerida para el traslado y el control del pescado que transportaban, es por lo que este Tribunal considera que este tipo penal de contrabando de extracción está plenamente configurado por la conducta desplegada por los imputados. Además, es de considerar que este medio operandi viene dado en razón a las ganancias tan grande que se generan beneficios estratosféricos para quienes estén dispuestos a correr los riesgos y realizar los esfuerzos para trasladar los productos a territorio extranjero. Es importante señalar que en el territorio nacional está (sic) producto está regulado y no responde a los precios de mercado, los productos inevitablemente son trasladados de un país a otro. Las razones que explican este momento económico, convirtiéndose en un flagelo que se extiende a lo largo y ancho de la línea fronteriza con Colombia, además trae como consecuencias escasez, afectando la soberanía alimentaría y generando enormes pérdidas económicas para el país.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal de los imputados, este Tribunal en relación al ciudadano ELVIS RAMÓN ROA MORA, toma en consideración lo señalado en las entrevistas rendidas por los testigos que son promovidas, donde se determina que este ciudadano abordó el vehículo en el sector Pueblo Viejo y el Ministerio Público no demuestra con sus elementos de convicción la participación que pudiera tener este ciudadano, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los ciudadanos VICENTE GUILLERMO ALVARADO PAN, y FREDDY ALBERTO ALVARADO PAN, los considera este Tribunal como presuntos autores de los delitos de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA HERRERA, EXNEIDER RAMON HERRERA HERRERA, y LUIS ALBERTO MORA GUEDEZ, los considera este Tribunal como presuntos autores de los delitos de COOPERADORES EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de las Defensas Privadas, que no sea admitida la acusación, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en base a los razonamientos antes expuestos. En cuanto a las oposiciones por excepciones hechas por los ciudadanos defensores, este Tribunal las declara sin lugar por los motivos ya explanados en acta.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, se ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de prueba presentados por los Defensores Privados Abg. Carlos Galindo e Iván Landaeta.

Admitida PARCIALMENTE la acusación por el representante de Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público y las defensas privadas, este tribunal impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el contenido y el alcance de los mismos y se le pregunta si va hacer uso de alguna de ellas, a lo que los imputados responden “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Iván Landaeta y Sandy Villafañe, quienes exponen: oído (sic) el análisis del Tribunal y dado que sus defendidos no van hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte auto de Apertura a juicio Oral y Público.

Escuchada como ha sido la materialización de voluntad de los imputados, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa. En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada, que sea acordado a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que desde la fecha 13 de febrero de 2017, fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia donde se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad, no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, por lo que este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada contra los ciudadanos VICENTE GUILLERMO ALVARADO PAN, FREDDY ALBERTO ALVARADO PAN, JUAN CARLOS HERRERA HERRERA, EXNEIDER RAMON HERRERA HERRERA y LUIS ALBERTO MORA GUEDEZ, ya identificado, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada…” (Folios 148 al 162 del presente cuaderno de incidencia)


III
MOTIVACION PARA DECIDIR


Constituye el argumento de los apelantes su disconformidad contra el auto fundado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 27 de abril de 2017, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 de la ley penal adjetiva, por haber omitido el análisis de los requisitos de procedencia para el derecho de una medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos, arguyendo en su pretensión:

…por encontrarse dicha decisión dentro de las causales para interponer Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 2 y 4 de la ley penal adjetiva y dentro de la OPORTUNIDAD LEGAL a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente comparezco (sic) para interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra el auto fundado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 27 de abril de 2017, quien en Audiencia preliminar, se decretó el pase a Juicio de mis (sic) patrocinados. El presente Recurso de Apelación lo fundamento (sic) en los siguientes términos…
…denuncia esta Defensa que la (sic) Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 de la ley penal adjetiva, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el derecho de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.
…En el auto objeto del recurso, el Juez de Control, indica que sobresee la causa con respecto del ciudadano ELVIS RAMON ROA MORA, en razón de que toma en consideración lo señalado en las entrevistas rendidas por los testigos promovidos, donde se determina que este Ciudadano abordó el vehículo en el Sector Pueblo Viejo y el Ministerio Público no demostró con sus elementos de convicción la participación que pudiere tener este Ciudadano, considerando de tal manera esta defensa que el mismo omitió la aplicación del efecto extensivo y además se tomó atribuciones del Juez de Juicio tal como lo señalé anteriormente.
EN EL PRESENTE CASO, ESTIMA ESTA DEFENSA, que el Juez de Control no ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud que hiciera las partes, pues no garantizó la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la decisión que hoy recurro se hace inmotivada, ya que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción, cercenando el derecho de las partes de conocer los fundamentos de la decisión judicial, en garantía de la tutela judicial efectiva…”.

*
Objetaron los apelantes que el Juez de la recurrida no motivó en el auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-04.2017, las razones jurídicas para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados Juan Carlos Herrera, Exneider Herrera, Luis Alberto Mora, Freddy Alvarado Pan y Vicente Alvarado Pan.

Es errónea la argumentación de la defensa cuando afirmó en el escrito de apelación que el Juez omitió los requisitos de procedencia para la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es errada por cuanto en la audiencia preliminar no se decretó medida de coerción personal alguna, ya que esta está decretada al momento en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 13 de febrero de 2017, lo que el Juez resolvió fue mantener la medida cautelar de privación de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por cuanto las razones jurídicas por las cuales se había decretado no habían variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, lo que ha criterio de esta Corte fue lo correcto por parte del A quo.

Luego, por las razones previamente expuesta, esta Corte asume que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-5-2017 por los Abogados: Iván Eduardo Landaeta y Sandy Alejandro Villafañe Sayago, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Juan Carlos Herrera, Exneider Herrera, Luis Alberto Mora, Freddy Alvarado Pan y Vicente Alvarado Pan, contra el auto fundado de fecha 27-4-2017, emitido por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual en audiencia preliminar, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-5-2017 por los Abogados: Iván Eduardo Landaeta y Sandy Alejandro Villafañe Sayago, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Juan Carlos Herrera, Exneider Herrera, Luis Alberto Mora, Freddy Alvarado Pan y Vicente Alvarado Pan, contra el auto fundado de fecha 27-4-2017 de la decisión dictada el 24-4-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual mediante la cual en audiencia preliminar, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
























PRSM/EEC/EMBL/KL/José.-
Causa Nº 1Aa-3541-17